Ley de Organización del Sistema Judicial
BLAS ROCA CALDERIO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 12 al 14 de julio de 1977, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Resulta obligado ajustar la organización judicial a disposiciones específicas de la Constitución y de la Ley de Tránsito Constitucional, referidas a la elección y revocación de los Jueces por las Asambleas del Poder Popular y a la incorporación de la Justicia Laboral a la competencia de los Tribunales Populares.
POR CUANTO: Asimismo ha de ajustarse la organización judicial a la nueva división político-administrativa, que suprime las regiones, eleva a 14 el número de las provincias y disminuye a 169 el de los municipios, lo que determina no solamente cambios en el número y las instancias de los Tribunales, sino también en la competencia atribuida a éstos.
POR CUANTO: Acorde con las disposiciones de la Ley de Organización de la Administración Central del Estado, es necesario definir las relaciones que han de existir entre la Administración Central del Estado y los Tribunales, las cuales se efectúan a través del Ministerio de Justicia. Ello permite, adicionalmente, librar a los Tribunales de tareas administrativas y facilitarles que se concentren en su privativa labor jurisdiccional.
POR CUANTO: Los cambios introducidos en la organización de los Tribunales Militares requieren la consecuente modificación de las referencias que se hace a ellos en diversos preceptos de la Ley de Organización del Sistema Judicial.
POR CUANTO: Son tan numerosas las modificaciones que deben introducirse a la vigente Ley de Organización del Sistema Judicial, Ley 1250, de 23 de junio de 1973, que resulta conveniente hacer una nueva en la cual se incorporen armónicamente dichas modificaciones a los preceptos actuales no requeridos de cambios.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:
LEY NO. 4
LEY DE ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
LIBRO PRIMERO
DE LOS TRIBUNALES
TITULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA JUDICIAL
ARTÍCULO 1.- El sistema judicial que esta Ley establece se rige por los principios socialistas, consagrados en la Constitución, que norman la organización y el funcionamiento de los órganos estatales.
ARTÍCULO 2.- La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida en su nombre por:
1) el Tribunal Supremo Popular;
2) los Tribunales Provinciales Populares;
3) los Tribunales Municipales Populares;
4) los Tribunales Militares.
ARTÍCULO 3.- Los Tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro, y sólo subordinados, jerárquicamente, a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.
ARTÍCULO 4.- La actividad de los Tribunales tiene como principales objetivos:
1) mantener y reforzar la legalidad socialista;
2) salvaguardar el régimen económico, social y político establecido en la Constitución;
3) proteger la propiedad socialista, la personal de los ciudadanos y las demás formas de propiedad que la Constitución reconoce;
4) amparar los derechos e intereses legítimos de los órganos, organismos y demás entidades estatales y de las sociales y de masas;
5) amparar la vida, la libertad, la dignidad, el honor, el patrimonio, las relaciones familiares y los demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos;
6) prevenir las infracciones de la ley y las conductas antisociales, reprimir y reeducar a los que incurran en ellas y restablecer el imperio de las normas legales cuando hayan sido violadas;
7) dirimir las controversias laborales y revisar las resoluciones dictadas por los órganos y organismos que forman parte de la administración del Estado en aquellos casos que la ley autorice;
8) elevar la conciencia jurídica social en el sentido del estricto cumplimiento de la ley, formulando en sus decisiones los pronunciamientos oportunos para educar a los ciudadanos en la observancia consciente y voluntaria de sus deberes de lealtad a la patria, a la causa del socialismo y a las normas de convivencia socialistas.
ARTÍCULO 5.- Los Tribunales están en la obligación de cumplir la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos, los reglamentos, las resoluciones y las demás disposiciones legalmente establecidas, así como las instrucciones de carácter general, provenientes de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado, que reciban por conducto del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
ARTÍCULO 6.- Los Tribunales deben poner en conocimiento de los organismos o empresas afectados las infracciones de la ley que adviertan durante la tramitación y examen de los procesos judiciales, sin perjuicio de dar cuenta de ellas al Fiscal cuando revistan caracteres de delito.
ARTÍCULO 7.- El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones en este orden son definitivas. A través de su Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria; toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los Tribunales Populares y, sobre la base de la experiencia de éstos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.
ARTÍCULO 8.- Todos los Tribunales funcionan en forma colegiada.
ARTÍCULO 9.- Bajo la denominación general de Jueces se comprende a todos los que integran los Tribunales y en ellos imparten justicia. Los Tribunales se integran por Jueces profesionales y legos, con iguales derechos y deberes, en la actividad de impartir justicia.
ARTÍCULO 10.- El año judicial coincide con el año natural.
ARTÍCULO 11.- El sello para autorizar los documentos judiciales es uniforme en todo el territorio nacional. Contiene el escudo de la República, y en la orla el nombre del Tribunal a que corresponde.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTIAS
ARTÍCULO 12.- La legalidad socialista está garantizada en el orden judicial por:
1) la obligación de los organismos estatales y entidades públicas de cumplir y hacer cumplir los fallos y demás resoluciones firmes en los Tribunales dictados dentro de los límites de su competencia;
2) la obligación de los ciudadanos y entidades privadas de acatar y cumplir los fallos y demás resoluciones firmes de los Tribunales, tanto por los que sean directamente afectados por ellos, como por los que, no teniendo interés directo en su ejecución, vengan obligados a facilitar su cumplimiento;
3) la obligación de los Tribunales de interpretar y aplicar las leyes en forma consecuente con los principios socialistas;
4) los recursos que en todos los juicios y procedimientos puedan interponerse contra las sentencias y resoluciones definitivas de los Tribunales, con excepción de las dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo Popular;
5) las funciones de dirección, supervisión e inspección ejercidas por los Tribunales superiores sobre la actividad jurisdiccional de los Tribunales inferiores;
6) la prohibición a los Tribunales a negarse a dictar los fallos o sentencias definitivas y demás resoluciones judiciales que procedan, sin que sea admisible excepción o excusa alguna;
7) la obligación de los Tribunales de ejecutar efectivamente los fallos que dicten y de vigilar el cumplimiento de éstos por los organismos encargados de intervenir en el proceso de ejecución, así como realizar las actuaciones que dispongan las leyes procesales correspondientes cuando la ejecución de sus fallos incumba a otro órgano del Estado.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS
ARTÍCULO 13.- La actividad judicial se ajusta fundamentalmente a los principios siguientes:
1) las sentencias o fallos de los Tribunales se pronuncian en nombre del pueblo de Cuba;
2) los Jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley;
3) la función judicial se ejerce conforme a lo establecido por la ley;
4) la justicia se imparte sobre la base de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y el Tribunal;
5) sólo los Tribunales competentes, conforme a la ley, imponen sanciones por hechos que constituyen delitos;
6) todo acusado tiene derecho a la defensa;
7) las vistas de los juicios son públicos salvo en los casos exceptuados por la ley;
8) la justicia se dispensa gratuitamente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 14.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales en sus distintos grados, se ajusta a la división político-administrativa del país y a las necesidades de la función judicial.
ARTÍCULO 15.- Los Tribunales pueden, cuando lo estimen necesario, constituirse y ejercer sus funciones, dentro de su jurisdicción territorial, en los lugares donde los hechos justiciables ocurrieron o en que residan sus protagonistas o quienes conozcan de su ocurrencia.
ARTÍCULO 16.- La organización e integración de los Tribunales Militares, así como la elección, designación, revocación y responsabilidad de los Jueces Militares, y el término de sus mandatos, están determinados por la Ley de los Tribunales Militares.
CAPÍTULO II
DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JURISDICCIÓN Y SEDE
ARTÍCULO 17.- El Tribunal Supremo Popular ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y reside en la capital de la República.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA
ARTÍCULO 18.- El Tribunal Supremo Popular se integra por su Presidente, el Vicepresidente, los Presidentes de Sala y los demás Jueces profesionales y legos. La estructura del Tribunal Supremo Popular es la siguiente:
– el Pleno,
– el Consejo de Gobierno,
– Sala de lo Penal,
– Sala de lo Civil y de lo Administrativo,
– Sala de lo Laboral,
– Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado,
– Sala de lo Militar.
ARTÍCULO 19.- Para los actos de justicia, las Salas del Tribunal Supremo Popular se constituyen con su Presidente o quien legalmente lo sustituya, dos Jueces profesionales y dos legos.
SECCIÓN TERCERA
DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
ARTÍCULO 20.- El Pleno del Tribunal Supremo Popular se integra por sus Jueces en funciones y lo preside el Presidente del Tribunal o el Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento de aquél. El quórum para su constitución y funcionamiento es de las dos terceras partes de los Jueces profesionales e igual proporción de los Jueces legos. En las reuniones del Pleno convocadas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 21, participan el Fiscal General de la República, con voz y voto, y el Ministro de Justicia, con voz pero sin voto. A estas reuniones pueden ser invitados los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares. El Pleno del Tribunal Supremo Popular se reúne en sesión ordinaria cada tres meses y en sesión extraordinaria siempre que la urgencia del caso lo requiera. El Pleno del Tribunal Supremo Popular tiene un Secretario.
ARTÍCULO 21.- Corresponde al Pleno del Tribunal Supremo Popular:
1) ejercer, a través de su Consejo de Gobierno, la iniciativa legislativa en materia relacionada con la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 86 de la Constitución;
2) examinar la práctica judicial de sus propias Salas y la de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, y a ese fin puede:
- a) pedir informes a los Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo Popular;
- b) convocar a los Presidentes de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares para que le rindan informes relativos a la práctica judicial de sus respectivos Tribunales, particularmente en lo que se refiere a la aplicación uniforme de la ley, así como de cualquier otro aspecto concerniente a la actividad jurisdiccional;
- c) disponer que Jueces del Tribunal Supremo Popular se constituyan en las sedes de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, y examinen las sentencias dictadas y los procesos sustanciados, así como obtengan los datos concernientes al estado de la criminalidad y demás aspectos de la actividad jurisdiccional de los Tribunales; se informen sobre los problemas relativos a la aplicación correcta y uniforme de la ley y sobre la necesidad de acordar instrucciones al respecto o propuestas para el perfeccionamiento de la legislación;
3) ejercer, a través del Consejo de Gobierno, el control y la supervisión de la actividad jurisdiccional de todos los Tribunales;
4) ejercer la inspección judicial conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal Militar;
5) evaluar las consultas que le formulen los Tribunales inferiores y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación uniforme de las leyes, en el curso de la actividad jurisdiccional, y para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones legales relativas a los procedimientos;
6) solicitar del Consejo de Estado, cuando sea necesario, la interpretación general y obligatoria de cualquier disposición legal;
7) comprobar y evaluar la eficacia social de la actividad judicial de los Tribunales, y elaborar conclusiones sobre la administración de justicia para su aplicación jurisdiccional, resultantes de los problemas del desarrollo social.
ARTÍCULO 22.- Corresponde al Pleno del Tribunal Supremo Popular, constituido en Tribunal de Justicia, juzgar en única instancia por razón de los delitos de que fueren acusados:
1) a los miembros del Buró Político del Partido Comunista de Cuba, previa autorización de este órgano;
2) al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, previa autorización de ésta o, en su caso, del Consejo de Estado;
3) a los miembros del Consejo de Estado, previa autorización de este órgano;
4) a los miembros del Consejo de Ministros, previa autorización de éste órgano;
5) al Presidente, el Vicepresidente y a los Jueces profesionales y legos del Tribunal Supremo Popular, estos últimos mientras se hallen en el desempeño efectivo de la función judicial;
6) al Fiscal General de la República y a los Vicefiscales Generales y demás Fiscales de la Fiscalía General. Corresponde, asimismo, al Tribunal Supremo Popular, constituido en Pleno, conocer de los procesos de revisión que se establezcan contra sus propias sentencias en los casos a que se refieren los párrafos precedentes.
SECCIÓN CUARTA
DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
ARTÍCULO 23.- El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular se integra por el Presidente del Tribunal, que lo preside, por el Vicepresidente, por los Presidentes de cada una de las Salas y por el Fiscal General de la República, o por sus sustitutos legales, en los casos de ausencia o impedimento. El Ministro de Justicia puede participar en las sesiones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, con voz pero sin voto. El Secretario del Pleno lo es también del Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO 24.- Corresponde al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular:
1) trasmitir a los Tribunales las instrucciones de carácter general recibidas de la Asamblea Nacional del Poder Popular, del Consejo de Estado y del Pleno del Tribunal Supremo Popular;
2) dirimir las cuestiones de competencia que por razón de la materia se susciten entre los Tribunales;
3) ejercer la función disciplinaria conforme a las disposiciones de esta Ley;
4) formar la plantilla del personal del propio Tribunal;
5) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado los proyectos legislativos que hayan sido acordados por el Pleno del Tribunal, dándoles su formulación definitiva, en su caso;
6) reglamentar y aplicar los acuerdos y decisiones adoptados por el Pleno;
7) acordar y aplicar el Reglamento de los Tribunales Populares;
8) proponer a las respectivas Asambleas del Poder Popular la revocación del mandato de Jueces de los Tribunales Populares;
9) impartir instrucciones de carácter obligatorio y preparar las directivas del Pleno;
10) designar los Jueces que han de examinar la actividad jurisdiccional de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares en los casos a que se refiere el inciso c) del apartado 2) del artículo 21;
11) ejercer las funciones atribuidas al Pleno del Tribunal Supremo Popular en el inciso a) del apartado 2) y en los apartados 3), 4), 5) y 6) del artículo 21, cuando la urgencia del caso lo requiera, dando cuenta del resultado a aquel órgano, en su próxima sesión.
SECCIÓN QUINTA
DE LA SALA DE LO PENAL
ARTÍCULO 25.- Corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular:
1) conocer de los recursos que procedan contra los fallos dictados por las Salas de lo Penal de los Tribunales Provinciales Populares;
2) conocer de los procesos de revisión conforme a la ley;
3) dirigir las cuestiones de competencia que por razón del territorio se susciten en asuntos penales entre Tribunales que no tengan un superior común.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 26.- Corresponde a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular:
1) conocer de los recursos que procedan contra los fallos dictados por las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares;
2) conocer de los demás recursos que las leyes de procedimiento u otras sometan a su decisión;
3) conocer de los procesos de revisión conforme a la ley;
4) disponer la ejecución en Cuba de las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros en materia civil, conforme a lo establecido en las leyes de procedimiento, a menos que en los tratados se haya estipulado otra manera de proceder;
5) dirimir las cuestiones de competencia que por razón del territorio se susciten en asuntos civiles o administrativos entre Tribunales que no tengan un superior común.
SECCIÓN SEPTIMA
DE LA SALA DE LO LABORAL
ARTÍCULO 27.- Corresponde a la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular:
1) conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por la Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de la provincia Ciudad de La Habana, en materia de seguridad social;
2) conocer de los procesos de revisión conforme a la ley;
3) dirimir las cuestiones de competencia que por razón del territorio se susciten en asuntos laborales entre Tribunales que no tengan un superior común;
4) conocer de cualquier otro asunto que por ésta u otras leyes se le atribuya.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA SALA DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
ARTÍCULO 28.- Corresponde a la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular:
1) conocer de los recursos que procedan contra los fallos dictados por las Salas de Delitos contra la Seguridad del Estado de los Tribunales Provinciales Populares;
2) conocer de los procesos de revisión conforme a la ley;
3) conocer en primera instancia, en casos excepcionales, de los delitos contra la seguridad del Estado sometidos al conocimiento de los Tribunales Provinciales Populares, reclamando al efecto la remisión de las causas en tramitación;
4) dirimir las cuestiones de competencia que por razón del territorio se susciten en el conocimiento de los delitos contra la seguridad del Estado entre Tribunales Provinciales Populares.
SECCIÓN NOVENA
DE LA SALA DE LO MILITAR
ARTÍCULO 29.- Corresponde a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular:
1) conocer en primera instancia de los procesos penales incoados a las personas que a continuación se expresan:
- a) Viceministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
- b) Jefes de las Grandes Unidades, Sustitutos de los Jefes de Cuerpos de Ejércitos, cargos equivalentes y superiores;
- c) Jefes de Direcciones y sus Sustitutos y Jefes de Secciones Independientes del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;
- ch) Viceministros del Ministerio del Interior;
- d) Jefes y Segundos Jefes Provinciales, Directores Generales, Directores y Jefes de Departamentos Independientes del Ministerio del Interior;
2) conocer de los recursos e impugnaciones interpuestos en casación contra las sentencias y resoluciones de los Tribunales Militares Territoriales. Cuando en la sentencia se imponga sanción de muerte o la máxima de privación de libertad, el recurso se considera interpuesto y admitido de oficio;
3) conocer, mediante el procedimiento de inspección judicial, de las impugnaciones establecidas contra las sentencias y resoluciones firmes dictadas por los Tribunales Militares Territoriales;
4) conocer del procedimiento de revisión contra las sentencias y resoluciones firmes dictadas por los Tribunales Militares Territoriales.
SECCIÓN DECIMA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ARTÍCULO 30.- Los recursos que se establezcan contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Salas de Delitos contra la Seguridad del Estado, y de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, se resuelven por una Sección especial integrada por el Presidente del Tribunal, los cinco Presidentes de Sala, dos Jueces profesionales y dos legos de cualquier Sala que no hayan intervenido en la sustanciación y fallo de los asuntos en los que se dictaron las sentencias recurridas. Esta Sección conoce, asimismo, de los procesos de revisión que se establezcan contra sus propias sentencias decidiendo los expresados recursos.
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
ARTÍCULO 31.- Corresponde al Presidente del Tribunal Supremo Popular:
1) representar y dirigir al Tribunal Supremo Popular;
2) presidir el Pleno y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
3) cuidar de la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Pleno y del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
4) pedir, para examinarlas, las actuaciones de cualquier proceso de que esté conociendo o haya conocido un Tribunal;
5) someter al pleno iniciativas concernientes a la aplicación uniforme de las leyes;
6) disponer las medidas necesarias para el orden interior del Tribunal;
7) designar, en caso de ausencia temporal de los Jueces profesionales del Tribunal Supremo Popular, a los que deben sustituirlos, atemperándose a lo que previene el artículo 98;
8) disponer la incoación de los expedientes de corrección contra los Jueces del Tribunal Supremo Popular y los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares, cuando proceda;
9) elevar al Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno las renuncias de los Jueces del Tribunal Supremo Popular, y comunicar las vacantes que se produzcan por cualquier motivo;
10) dar cuenta al Pleno del Tribunal Supremo Popular respecto a los delitos que pudieran haber cometido los Jueces del mismo durante el desempeño de sus funciones;
11) tramitar, hasta que lleguen a estado de resolución, los asuntos que deban conocer el Pleno y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
12) cualquier otra atribución que le estuviere conferida por la ley o por el Reglamento de los Tribunales Populares.
ARTÍCULO 32.- El Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular asiste al Presidente y lo sustituye en caso de ausencia temporal. Además, asume las funciones que el Presidente delegue en él.
CAPÍTULO III
DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES POPULARES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JURISDICCIÓN Y SEDES
ARTÍCULO 33.- Los Tribunales Provinciales Populares ejercen su jurisdicción en el territorio de las correspondientes provincias y tienen sus sedes donde radiquen sus capitales. El Tribunal Provincial Popular de La Habana conoce, además, en la instancia que establezcan las respectivas disposiciones procesales, de los asuntos civiles, laborales y penales que procedan del municipio especial de Isla de Pinos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA
ARTÍCULO 34.- Los Tribunales Provinciales Populares se integran por sus Presidentes, los Presidentes de Sala y los demás Jueces profesionales y legos. La estructura de los Tribunales Provinciales Populares es la siguiente: – Pleno, – Sala de lo Penal, – Sala de lo Civil y de lo Administrativo, – Sala de lo Laboral, – Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado, – Secciones de Sala, que se forman cuando las necesidades del servicio judicial lo requieran y las cuales pueden tener competencia para todos los asuntos correspondientes a la Sala o para una parte de ellos.
No obstante, el Pleno del Tribunal Supremo Popular puede disponer la supresión de alguna de las Salas previstas para cada Tribunal Provincial Popular y la extensión de la jurisdicción de la de otro para conocer de los asuntos que correspondan a la suprimida. También puede el Pleno disponer la supresión de alguna de las Salas previstas y atribuir la competencia de la suprimida a otra Sala del mismo Tribunal Provincial Popular.
ARTÍCULO 35.- Para los actos de justicia, las Salas de los Tribunales Provinciales Populares, o las Secciones de ellas, se constituyen con su Presidente o quien legalmente lo sustituya, dos Jueces profesionales y dos legos.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PLENOS DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES POPULARES
ARTÍCULO 36.- Los Plenos de los Tribunales Provinciales Populares se integran por sus Jueces en funciones y los presiden los Presidentes de los respectivos Tribunales. El quórum para la constitución y funcionamiento de estos órganos es de las dos terceras partes de los Jueces profesionales e igual proporción de los Jueces legos. En las reuniones del Pleno de los Tribunales Provinciales Populares puede participar el Fiscal Jefe Provincial, con voz pero sin voto. Los Plenos de los Tribunales Provinciales Populares se reúnen en sesión ordinaria cada tres meses y en sesión extraordinaria siempre que la urgencia del caso lo requiera. Como Secretarios de los Plenos actúan los de los propios Tribunales. A las sesiones del Pleno de los Tribunales Provinciales Populares pueden ser invitados los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 37.- Corresponde a los Plenos de los Tribunales Provinciales Populares:
1) ejercer la potestad disciplinaria gubernativa sobre los Jueces del propio Tribunal o de los Tribunales Municipales Populares de su territorio, imponiendo la corrección procedente al inculpado o sobreseyendo definitivamente el expediente;
2) solicitar fundamentalmente de las Asambleas Provinciales o Municipales del Poder Popular, según sea el caso, la revocación del mandato de Jueces del propio Tribunal o de los Tribunales Municipales Populares del territorio;
3) conocer y resolver cualquiera otra cuestión grave que surja en el Tribunal, que no pueda ser resuelta por su Presidente mediante el ejercicio de sus facultades de gobierno;
4) elevar consultas al Tribunal Supremo Popular;
5) convocar a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares de sus respectivos territorios para que les rindan informes relativos a la práctica judicial, particularmente en lo referente a la aplicación uniforme de la ley, así como de cualquier otro aspecto concerniente a la actividad jurisdiccional;
6) disponer que Jueces del Tribunal Provincial Popular se constituyan en las sedes de los Tribunales Municipales Populares examinen las sentencias dictadas y los procesos sustanciados, y obtengan datos relativos al estado de la criminalidad y demás aspectos de la actividad jurisdiccional de dichos Tribunales, remitiendo al Presidente del Tribunal Supremo Popular cuantos datos significativos recojan en el ejercicio de esta actividad;
7) adoptar las medidas que sean necesarias en los casos de graves disidencias entre los Jueces de los propios Tribunales Provinciales Populares o de los Tribunales Municipales Populares de su territorio.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SALA DE LO PENAL
ARTÍCULO 38.- Corresponde a la Sala de lo Penal de los Tribunales Provinciales Populares:
1) juzgar los delitos que le vengan atribuidos por la ley, que se cometan en su territorio;
2) juzgar los delitos de su competencia que se cometan en el extranjero, conforme a las disposiciones de la ley penal;
3) conocer de los recursos de apelación que se interpongan en materia penal contra los fallos dictados por los Tribunales Municipales Populares de su territorio;
4) conocer de los recursos que franquean las leyes contra las resoluciones que impongan medidas de seguridad predelictivas;
5) dirimir cuestiones de competencia que por razón del territorio se susciten en asuntos penales entre Tribunales Municipales Populares de su territorio.
SECCIÓN QUINTA
DE LA SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 39.- Corresponde a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares:
1) conocer en primera instancia de los asuntos civiles que le atribuyan las leyes;
2) conocer de los recursos de apelación que se interpongan en materia civil contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas en primera instancia por los Tribunales Municipales Populares;
3) conocer de los procesos administrativos que le atribuyan las leyes;
4) dirimir las cuestiones de competencia que por razón del territorio se susciten en asuntos civiles entre Tribunales Municipales Populares de su territorio.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SALA DE LO LABORAL
ARTÍCULO 40.- Corresponde a la Sala de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares:
1) conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Municipales Populares de su territorio;
2) dirimir las cuestiones de competencia que, por razón del territorio, se susciten en asuntos laborales entre Tribunales Municipales Populares de su territorio. La Sala de lo Laboral del Tribunal Provincial Popular de la provincia Ciudad de La Habana conoce, además, de las reclamaci0nes establecidas contra las resoluciones dictadas por la Administración Central del Estado en materia de seguridad social que no sean susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa.
SECCIÓN SEPTIMA
DE LA SALA DE DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
ARTÍCULO 41.- Las Salas de Delitos contra la Seguridad del Estado de los Tribunales Provinciales Populares conocen en primera instancia de los delitos contra la seguridad del Estado que se cometan en el territorio atribuido por la ley a cada una de ellas, o a bordo de naves o aeronaves cubanas aunque se encuentren fuera del territorio nacional. En este último supuesto, para la determinación de la competencia, se tiene en cuenta el puerto regular de partida del territorio nacional. También conocen de los delitos de esta naturaleza que se cometan en el extranjero o en naves o aeronaves extranjeras, cualquiera que sea el lugar en que se hallen, sin perjuicio de lo que disponga en los tratados. En este último caso, la competencia se considera atribuida a la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de la provincia Ciudad de La Habana.
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES POPULARES
ARTÍCULO 42.- Corresponde a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares:
1) dirigir y orientar a las Salas del propio Tribunal y a los Tribunales Municipales Populares de su territorio, dentro del ámbito de las disposiciones de la ley y de las instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
2) designar a los Jueces que han de examinar la actividad jurisdiccional a que se refiere el apartado 6) del artículo 37;
3) solicitar, para examinarlas, las actuaciones de cualquier proceso de que esté conociendo o haya conocido una Sala o Sección del Tribunal que preside o de alguno de los Tribunales Municipales Populares subordinados;
4) cuidar, en lo que les concierne, de la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Pleno y del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y del Pleno del Tribunal Provincial Popular respectivo;
5) adoptar las medidas necesarias en los casos de graves disidencias entre los Jueces del propio Tribunal, dando cuenta al Pleno del Tribunal para que resuelva lo que haya lugar en definitiva;
6) proponer al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la creación de Secciones en las Salas cuando las necesidades del servicio lo requieran;
7) organizar las Secciones, asignándoles los Jueces que deban integrarlas;
8) ejercer las facultades y cumplir los deberes que la ley y los reglamentos judiciales les atribuyan.
ARTICULO 43.- En caso de ausencia temporal del Presidente, lo sustituye uno de los Presidentes de Sala, según el orden establecido por el Pleno del Tribunal Provincial Popular.
CAPÍTULO IV
DE LOS TRIBUNALES MUNICIPALES POPULARES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JURISDICCIÓN Y SEDES
ARTÍCULO 44.- Los Tribunales Municipales Populares ejercen su jurisdicción en el territorio correspondiente a los municipios en que radiquen y tienen sus sedes en las cabeceras de éstos. No obstante, por acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo Popular, los Tribunales Municipales Populares pueden conocer los asuntos civiles, penales y laborales de otros municipios colindantes, siempre que éstos se encuentren comprendidos dentro de la misma provincia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA
ARTÍCULO 45.- Los Tribunales Municipales Populares se integran por sus Presidentes y los demás Jueces. Los Tribunales Municipales Populares no se dividen en Salas, pero pueden crearse en ellos Secciones que conozcan de los asuntos penales, civiles y laborales, separada o conjuntamente, cuando lo demande la densidad de población o el volumen de las actividades.
ARTICULO 46.- Para los actos de justicia, los Tribunales Municipales Populares, o sus Secciones, se integran por un Juez profesional y dos Jueces Legos.
SECCION TERCERA
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 47.- Corresponde a los Tribunales Municipales Populares:
1) conocer en primera instancia de lo delitos y las contravenciones que les atribuya la ley;
2) conocer en primera instancia de los asuntos civiles y laborales que les atribuya la ley;
3) conocer en primera instancia de los índices de peligrosidad predelictiva;
4) conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria que les atribuya la ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES MUNICIPALES POPULARES
ARTÍCULO 48.- Corresponde a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares:
1) dirigir y orientar el trabajo del Tribunal respectivo dentro del ámbito de la ley y de las instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
2) cuidar, en lo que les concierne, de la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Pleno y del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y del Pleno del Tribunal Provincial Popular respectivo;
3) adoptar las medidas necesarias en los casos de graves disidencias entre los Jueces del Tribunal dando cuenta al Pleno del Tribunal Provincial Popular para que resuelva lo que haya lugar;
4) proponer al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la creación de Secciones cuando las necesidades del servicio lo requieran;
5) organizar las Secciones, asignándoles los Jueces que deban integrarlas;
6) organizar el archivo judicial del Tribunal y expedir las certificaciones que procedan;
7) ejercer las facultades de gobierno y cumplir los deberes que la ley y los reglamentos judiciales les atribuyan.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTÍCULO 49.-
1) Dentro de los límites de la competencia atribuida con carácter general a las respectivas Salas en materia penal, están éstas facultadas para fallar cualquier otro delito o contravención que fuere medio necesario para la comisión de aquel por el que se procede, facilitar su ejecución, o procurar su impunidad, aunque la competencia, en cada caso, esté atribuida a un Tribunal inferior en grado y a condición de que el hecho corresponda a la jurisdicción que ejerzan sobre la materia en superior grado. Esta disposición es, asimismo, aplicable a los distintos delitos cometidos a virtud de un solo hecho y a las contravenciones inmediatamente incidentales a los delitos mencionados.
2) Siempre de los límites expresados, cuando, después de la celebración del juicio oral, el Tribunal que conozca del hecho entienda que se trata de uno de la competencia del Tribunal o Sala inferior, se halla facultado para dictar sentencia imponiendo la sanción que sea procedente.
3) Fuera de estos casos, si los hechos a que se refieren los dos apartados precedentes constituyeren hechos punibles de que debiere conocer Tribunal o Sala que ejerza jurisdicción en materia distinta, o, aun siendo la misma, fuere de grado superior, viene el que se halle conociendo, en el deber de deferir el conocimiento a favor del que sea competente, remitiéndole las actuaciones originales, o librando al efecto testimonio, según lo que proceda en cada caso.
CAPÍTULO VI
DE LAS AUDIENCIAS DE LOS TRIBUNALES
ARTÍCULO 50.- Los Tribunales celebran audiencias públicas todos los días hábiles. Son hábiles todos los días, excepto los domingos y los demás declarados no laborables por la ley.
ARTÍCULO 51.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, los Tribunales pueden celebrar las audiencias de los juicios penales fuera de la sede, aunque dentro del territorio de su demarcación, procurando hacerlo en las horas en que la mayoría del los trabajadores del lugar hayan terminado sus labores. En este caso, pueden invitar al juicio a los diriges sindicales y a las personas u organizaciones políticas o de masas que pudieren estar interesadas, directa o indirectamente, en el hecho que se juzga, o que tengan conocimiento de la personalidad de su autor.
CAPÍTULO VII
DEL AUXILIO JUDICIAL
ARTÍCULO 52.- Los Tribunales deben auxiliarse mutuamente para la ejecución de todas aquellas diligencias judiciales que resultare necesario practicar fuera de su respectivo territorio.
ARTÍCULO 53.- Cuando una diligencia judicial hubiere de practicarse fuera del territorio del Tribunal que la haya ordenado, puede éste librar despacho interesando directamente su ejecución al que resulte competente para su cumplimiento siempre que sea de su mismo o inferior grado y aunque en el segundo caso no le esté subordinado.
ARTÍCULO 54.- Cuando el Tribunal al que se dirija el despacho no pueda darle cumplimiento por encontrarse fuera de su demarcación la persona con quien haya de entenderse la diligencia, o por ser territorialmente incompetente, debe remitirlo directamente al Tribunal en cuya demarcación deba practicarse, e informar de ello al que lo hubiere expedido.
ARTÍCULO 55.- El Tribunal que reciba un despacho sólo puede negarse a su cumplimiento cuando perjudique su propia jurisdicción. Si se trata de despacho librado por un superior, debe exponerle las razones que tenga para ello, y estar a lo que éste resuelva en definitiva.
ARTÍCULO 56.- Contra las negativas o casos de demora en el cumplimiento de un despacho, el Tribunal remitente puede acudir en queja ante el Tribunal superior al que haya de cumplirlo. Dicho Tribunal superior resuelve en definitiva lo que proceda.
ARTÍCULO 57.- El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular redacta los modelos oficiales a que han de ajustarse los despachos que los Tribunales se dirijan entre sí para la práctica de las diligencias judiciales en los casos procedentes.
ARTÍCULO 58.- Las comisiones rogatorias que se libren a Tribunales extranjeros se ajustan, en cuanto a su forma y tramitación, a lo que disponen los tratados, y en su defecto, se cursan por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, adaptándose su forma y redacción a las disposiciones e instrucciones dictadas por dicho Ministerio.
CAPÍTULO VIII
DEL REGIMEN INTERIOR DE LOS TRIBUNALES
ARTÍCULO 59.- Adscripta al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular existirá una unidad de administración encargada de asegurar el orden administrativo general en lo que concierne al régimen interior de este Tribunal.
ARTÍCULO 60.- La unidad a que se refiere el artículo anterior tiene, entre sus funciones principales, las siguientes:
1) elaborar el anteproyecto de presupuesto que se presenta al Ministerio de Justicia;
2) elaborar el anteproyecto de plan económico en todas sus categorías de acuerdo con la metodología vigente;
3) mantener el control periódico de la ejecución del presupuesto y del plan económico, cumplimentando las informaciones que se soliciten por el Ministerio de Justicia;
4) garantizar la prestación de los servicios internos;
5) confeccionar la nómina y efectuar el pago al personal;
6) llevar al día la contabilidad;
7) garantizar la adecuada conservación y mantenimiento de los medios básicos;
8) conservar y mantener debidamente actualizados los expedientes laborales de los trabajadores del Tribunal;
9) controlar, actualizar y conservar los expedientes de los funcionarios del Tribunal Provincial Popular y de los Tribunales Municipales Populares de su territorio. También tiene a su cargo la organización y el funcionamiento de los archivos judiciales del Tribunal, así como expedir certificaciones relacionadas con antecedentes obrantes en documentos que se conserven en ellos.
CAPÍTULO IX
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
ARTÍCULO 64.- El Ministerio de Justicia ejerce la supervisión de la organización y del funcionamiento general de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares y elabora propuestas para su continuo perfeccionamiento.
ARTÍCULO 65.- Al Ministerio de Justicia le corresponden, además, las atribuciones siguientes:
1) dirigir la superación técnica de los candidatos a cargos judiciales de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares y de los Jueces profesionales y legos de estos Tribunales, estableciendo las coordinaciones necesarias con los Ministerios de Educación y de Educación Superior;
2) elaborar la estadística judicial, de acuerdo con la metodología establecida por el organismo correspondiente, y evaluar los efectos de la actividad de los Tribunales en el desarrollo social.
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 66.- Para ser Presidente de Tribunal, Vicepresidente, Presidente de Sala o Juez profesional, se exigen los requisitos siguientes:
1) estar habilitado para el ejercicio de la abogacía por título expedido o revalidado por universidad o institución oficial autorizada;
2) ser ciudadano cubano por nacimiento o naturalización;
3) tener integración revolucionaria activa;
4) poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público.
ARTÍCULO 67.- Además de los requisitos que se establecen en el artículo que antecede, es necesario haber ejercido la abogacía en Cuba, o desempeñado funciones judiciales, fiscales, de instrucción o de auxiliar de los Tribunales siendo abogado, o prestado servicios como asesor legal de organismos estatales, o ejercido la docencia universitaria en ciencias jurídicas, durante: -ocho años, si la elección fuere para el Tribunal Supremo Popular; – cinco años, si fuere para un Tribunal Provincial Popular; – tres años, si fuere para un Tribunal Municipal Popular. A los efectos de determinar el tiempo de experiencia a que se refiere el anterior párrafo, pueden sumarse los períodos de actividad en los cargos o funciones señalados.
ARTÍCULO 68.- Para desempeñar la función de Juez lego de cualquier Tribunal, se exigen los requisitos generales siguientes:
1) mantener buena actitud ante el trabajo o ante la actividad de interés social que realice;
2) tener integración revolucionaria activa;
3) poseer buenas condiciones morales, adecuada preparación cultural y gozar de buen concepto público.
ARTÍCULO 69.- Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, para ser elegido Juez lego, es necesario haber cumplido: – treinta años de edad, si la elección fuere para el Tribunal Supremo Popular; – veinticinco años de edad, si lo fuere para un Tribunal Provincial Popular; – veintiún años de edad, si lo fuere para un Tribunal Municipal Popular.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 70.- No pueden ser elegidos Jueces:
1) los que física o mentalmente estén impedidos para la función judicial;
2) los que hubieren sido sancionados mientras no hayan cumplido la sanción y obtenido su rehabilitación, y siempre que el delito cometido no fuere de los que hacen desmerecer en el concepto público;
3) los que estuvieren sujetos a proceso por delito que haga desmerecer en el concepto público. Se entiende sujeto a proceso desde que se decrete cualquier medida cautelar o se haya ejercitado la acción penal por el Fiscal.
ARTÍCULO 71.- Los Jueces profesionales, mientras lo sean, no pueden desempeñar otro cargo o empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, excepto que se trate de cargos docentes. Los Jueces pueden ser elegidos Delegados o Diputados a las Asambleas del Poder Popular, sin que puedan ocupar cargos ejecutivos en dichos órganos.
ARTÍCULO 72.- No pueden formar parte de la misma Sala, en cualquier Tribunal, los que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 73.- El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular puede suspender en el ejercicio de sus funciones, durante la tramitación del proceso, al Juez acusado de la comisión de un delito doloso, y, en caso que proceda, mientras se tramita su revocación. También puede suspenderlo cuando se advierta que carece de los requisitos para ser elegible o incurra en cualquier causa que constituya impedimento o incompatibilidad para el ejercicio del cargo, e inmediatamente, en este caso, debe dar cuenta a la Asamblea correspondiente del Poder Popular para que decida acerca de su revocación o sustitución.
CAPÍTULO III
DE LA ELECCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR
ARTÍCULO 74.- El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular a propuesta del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno. El Presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular y los demás Jueces profesionales y legos que deban integrarla, son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta de los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de Justicia conjuntamente, de entre los militares que se encuentren prestando el servicio militar activo. Los Presidentes de las demás Salas y los demás Jueces profesionales y legos del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Ministro de Justicia. En cuanto a los de la Sala de lo Laboral, el Ministro de Justicia, para efectuar la propuesta, oirá a la Central de Trabajadores de Cuba y al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES Y MUNICIPALES POPULARES
ARTÍCULO 75.- Los Presidentes, Presidentes de Sala y Jueces profesionales y legos de los Tribunales Provinciales Populares son elegidos por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular, a propuesta del Ministerio de Justicia. En cuanto a los de las Salas de lo Laboral, el Ministerio de Justicia, para efectuar la propuesta, oirá a la central de Trabajadores de Cuba y al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social. Los Presidentes y demás Jueces de los Tribunales Municipales Populares son elegidos por las respectivas Asambleas Municipales del Poder Popular, a propuesta del Ministerio de Justicia.
SECCIÓN TERCERA
DEL TÉRMINO DE LA ELECCIÓN
ARTÍCULO 76.- El Presidente, el Vicepresidente, los Presidentes de Sala y los Jueces profesionales del Tribunal Supremo Popular, el Presidente y los Jueces profesionales de los Tribunales Provinciales Populares, y los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares son elegidos por un período de cinco años.
ARTÍCULO 77.- Los Jueces legos de todos los Tribunales son elegidos por un período de dos años y medio. Los trabajadores que sean elegidos Jueces legos de cualquier Tribunal, devengan, durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de la función judicial, el mismo salario o sueldo que perciben en su centro de trabajo y mantienen el vínculo con éste a todos los efectos del disfrute de los beneficios y adquisición de derechos y méritos que les corresponda. El salario de los Jueces legos se sufraga con cargo al presupuesto de gastos de los Tribunales. Los Jueces legos desempeñan sus funciones, cada año, en dos períodos no consecutivos de un mes.
SECCIÓN CUARTA
DE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO
ARTÍCULO 78.- El mandato de los Jueces termina:
1) por vencimiento del término de elección;
2) por jubilación en el caso de los Jueces profesionales;
3) por renuncia aceptada por el órgano que los eligió;
4) por incapacidad física o intelectual para continuar desempeñando la función judicial;
5) por revocación acordada por el órgano que los eligió;
6) por sustitución. En los casos a que se refieren los apartados 1), 2), 3) y 6), el Juez jubilado, renunciante, sustituido o cuyo mandato hubiere terminado, sigue interviniendo en los procesos cuya vista o juicio oral hubiere comenzado con su participación.
CAPÍTULO IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTA
ARTÍCULO 79.- Una vez al año, cada Tribunal, cualquiera que sea su categoría, rinde cuenta del trabajo judicial realizado durante el año precedente, mediante informe dirigido a la correspondiente Asamblea del Poder Popular.
ARTÍCULO 80.- El Informe del Tribunal Supremo Popular se cursa por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular; y el de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, por conducto de los respectivos Presidentes de los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular.
ARTÍCULO 81.- Las Asambleas antes citadas pueden reclamar de los Presidentes de los Tribunales remitentes de los informes los datos y las aclaraciones complementarias que estimen necesarios o convenientes.
ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de lo antes dispuesto, las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular pueden solicitar, en cualquier tiempo, de los Tribunales Provinciales y Municipales, respectivamente, los informes que consideren necesarios. Copias autorizadas de esos informes y de los referidos en los artículos 79 y 81 se remitirán al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y al Ministerio de Justicia.
CAPÍTULO V
DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO
ARTÍCULO 83.- El mandato de cualquier Juez puede ser revocado en todo tiempo mediante acuerdo del órgano al que incumbe legalmente su elección, bien por propia iniciativa o a instancia fundada del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de la Fiscalía General de la República o del Ministerio de Justicia. Cuando se trate de Jueces de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, también puede ser solicitada su revocación por el Pleno del Tribunal Provincial Popular correspondiente.
CAPÍTULO VI
DE LAS RENUNCIAS
ARTÍCULO 84.- Las renuncias del Presidente, Vicepresidente, Presidentes de Sala y Jueces profesionales y legos del Tribunal Supremo Popular, se elevan al Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno, quien las somete a la Asamblea Nacional del Poder Popular, para su consideración y resolución. Las de los Presidentes, Presidentes de Sala y Jueces profesionales y legos de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, se elevan a las correspondientes Asambleas electoras, por conducto de los Presidentes de sus respectivos Comités Ejecutivos.
CAPÍTULO VII
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS JUECES
ARTÍCULO 85.- Durante el tiempo del ejercicio de sus funciones, los Jueces, con excepción del Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, están sujetos a la jurisdicción disciplinaria gobernativa conforme a las disposiciones de esta Sección, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias procesales en que incurran como integrantes de los Tribunales infractores.
ARTÍCULO 86.- Las medidas de corrección disciplinaria gubernativa a los Jueces del Tribunal Supremo Popular y a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares, se imponen por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular; y las de los Jueces de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, por los Plenos de los Tribunales Provinciales Populares.
ARTÍCULO 87.- Los Jueces son objeto de corrección disciplinaria cuando:
1) faltaren de palabra, por escrito o de obra, a sus superiores en el orden jerárquico;
2) faltaren a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores en el orden jerárquico;
3) traspasaren los límites racionales de su autoridad con los auxiliares o el personal de servicio de los Tribunales, o con los que acudan a ellos en asuntos judiciales, o con los que asistan a los estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan;
4) fueren negligentes en el cumplimiento de sus deberes;
5) realizaren actos que comprometan la dignidad de sus funciones;
6) recomendaren a Jueces o Tribunales asuntos pendientes en procesos civiles, administrativos, laborales o penales;
7) publicaren escritos en defensa de su conducta oficial, sin autorización de su superior jerárquico;
8) atacaren la actuación oficial de otros Jueces;
9) infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren al cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes, reglamentos o acuerdos del Pleno del Tribunal Supremo Popular o del Consejo de Gobierno.
ARTÍCULO 88.- El expediente de corrección disciplinaria contra los Jueces del Tribunal Supremo Popular y contra los Presidentes y Jueces de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares se incoa por:
1) el Presidente del Tribunal Supremo Popular, por propia iniciativa o a instancia del Fiscal General o del Ministro de Justicia, cuando los inculpados sean Jueces del Tribunal Supremo Popular o Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares;
2) el Presidente del Tribunal Provincial Popular respectivo, por propia iniciativa o a instancia del Fiscal Jefe Provincial o del Ministerio de Justicia, cuando los inculpados sean Presidentes de Sala o Jueces de dicho Tribunal o Presidentes o Jueces de los Tribunales Municipales Populares subordinados. Los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares pueden solicitar del Presidente del Tribunal Provincial Popular respectivo el inicio del expediente de corrección disciplinaria contra los Jueces del propio Tribunal Municipal Popular.
ARTÍCULO 89.- El expediente se instruye por un funcionario designado a dicho objeto por el Presidente del Tribunal, y sus trámites consisten en dar vista al Juez contra quien se proceda con los antecedentes de la acusación, por un breve término; admitir los medios de prueba pertinentes que se presentaren para acreditar los cargos contra el inculpado y los de éste para sus descargos; señalar el plazo para su práctica con citación de las partes; procurar la comprobación de los hechos que puedan contribuir a aclarar los que fueren objeto del expediente; y recibir informe escrito del inculpado y del Fiscal.
ARTÍCULO 90.- Terminado el expediente, el Consejo de Gobierno, en el caso de los Jueces del Tribunal Supremo Popular y de los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares, o el Pleno del Tribunal respectivo en los demás casos, impondrán la corrección disciplinaria que proceda o declararán no haber lugar a imponerla, con notificación de lo resuelto al Juez inculpado y al Fiscal.
ARTÍCULO 91.- Al Juez que incurriere en causal de corrección disciplinaria, se impone:
1) si se tratare de Juez profesional:
- a) amonestación;
- b) suspensión de quince a noventa días en el desempeño de su cargo, con ubicación, durante el término de aquélla, en otra actividad laboral, dentro del propio órgano;
2) si se tratare de Juez lego:
- a) amonestación;
- b) suspensión en el ejercicio efectivo de sus funciones por el mismo término señalado en el inciso b) del apartado anterior.
ARTÍCULO 92.- Las correcciones disciplinarias impuestas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular no son recurribles. Las impuestas por los Plenos de los Tribunales Provinciales Populares son apelables en el término de diez días para ante el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el cual confirmará, revocará o modificará la corrección impuesta según estime procedente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS AUXILIARES
ARTÍCULO 93.- Las infracciones de orden laboral en que incurran los Secretarios, los auxiliares y el personal de servicio de los Tribunales son objeto de corrección de acuerdo con la legislación laboral. Se consideran también infracciones de la disciplina laboral las comprendidas en el artículo 87, en cuanto sean aplicables. Para las infracciones de índole meramente procesal rigen las disposiciones de las leyes de ese orden.
CAPÍTULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL
ARTÍCULO 94.- La responsabilidad penal en que incurran los Jueces del Tribunal Supremo Popular, tanto profesionales como legos, que se encuentren en el ejercicio efectivo de la función judicial, es exigible ante el Pleno de ese Tribunal.
ARTÍCULO 95.- La responsabilidad penal en que incurran los Presidentes de Tribunales, Presidentes de Sala y demás Jueces profesionales y legos, mientras se hallen estos últimos en el ejercicio efectivo de la función judicial, cualquiera que sea el delito, es exigible ante el Tribunal inmediato superior al que pertenezca el funcionario.
ARTÍCULO 96.- La responsabilidad civil de los Jueces con ocasión del ejercicio de sus funciones es exigible por el procedimiento ordinario ante el Tribunal superior en grado al que pertenezcan, salvo que la competencia para el conocimiento del asunto corresponda a uno de más alta jerarquía. Para el caso de los Jueces del Tribunal Supremo Popular, es competente la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del propio Tribunal.
CAPÍTULO IX
DE LAS VACANTES
ARTÍCULO 97.- Cuando vacaren dentro del término de sus mandatos el Presidente, el Vicepresidente, los Presidentes de Salas y los Jueces profesionales y legos del tribunal Supremo Popular y de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, sus cargos son cubiertos por el órgano al que respectivamente incumbe la elección y por el término que reste al sustituido.
ARTÍCULO 98.- La sustitución provisional de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo Popular se efectúa por los Jueces profesionales de la propia Sala, por el orden establecido por el Consejo de Gobierno. La sustitución provisional de los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares se efectúa por uno de los Presidentes de Sala del propio Tribunal, por el orden establecido por el Pleno del Tribunal respectivo.
La sustitución provisional de los Presidentes de Sala de los Tribunales Provinciales Populares se efectúa por los Jueces profesionales de la propia Sala, por el orden establecido por el Pleno del Tribunal respectivo. En el caso de los demás Jueces, las sustituciones de carácter temporal son de la competencia del Presidente del Tribunal a que pertenezcan. De no ser posible efectuarla por no haber personal disponible corresponde al Presidente del Tribunal inmediato superior adoptar las medidas que procedan hasta que cese esta situación.
CAPÍTULO X
DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Y DEL PERSONAL AUXILIAR ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SECRETARIOS
ARTÍCULO 99.- Los Tribunales y las Salas tienen cada uno un Secretario. El Secretario del Tribunal lo es a la vez del Pleno.
ARTÍCULO 100.- Para ser designado Secretario judicial se requiere haber cumplido veintiún años de edad, tener capacidad para el desempeño del cargo e integración revolucionaria activa, no estar comprendido en ninguno de los casos de incapacidad que para los Jueces señala esta Ley, poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público. El Secretario del Tribunal Supremo Popular debe ser abogado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DEBERES DE LOS SECRETARIOS
ARTÍCULO 101.- Es obligación de los Secretarios judiciales:
1) auxiliar a los Tribunales;
2) guardar el secreto que corresponda sobre todos los pleitos, expedientes y causas penales a su cargo, con respecto a terceras personas ajenas a ellos, salvo que el Tribunal autorice en cada caso la información solicitada;
3) anotar en los autos los días y las horas en los casos en que los términos en que deban presentarse los escritos estén fijados por la ley, dando recibo de todo escrito o documento que reciba con expresión del día y de la hora de presentación, si se les pidiere;
4) anotar, igualmente, los días en que las partes tomen y devuelvan los autos y los en que, sin devolución de éstos, presenten escritos;
5) dar oportunamente cuenta de todas las pretensiones que se les presenten en la audiencia del día o a más tardar en la del inmediato, siendo responsables de las dilaciones injustificadas en que incurran;
6) extender fielmente y autorizar con su firma las resoluciones judiciales que se dicten por ante ellos;
7) custodiar y conservar los documentos que estuvieren a su cargo;
8) expedir copias certificadas o testimonios en la forma dispuesta por la ley;
9) tener siempre al corriente los libros y registros que dispongan los reglamentos;
10) llevar la estadística de los asuntos a su cargo, en la forma que determinen los reglamentos;
11) poner al margen de las resoluciones judiciales los nombres y apellidos de los Jueces que las hubieren acordado;
12) hacer constar en las actas de las vistas y juicios los días de su duración, las horas empleadas en cada día, y los nombres y apellidos de los Jueces, Fiscales, Abogados y partes que hubieren asistido a ellos;
13) cuidar de que no quede ninguna resolución judicial sin firmar por quienes deban hacerlo;
14) ingresar en el Banco Nacional de Cuba las cantidades que por cualquier concepto recaudaren o recibieren en depósito o consignación;
15) dar cuenta de las demoras de las partes o sus Abogados en devolver los autos cuando haya vencido el término por el que se les entregaron;
16) cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y los reglamentos del Tribunal.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SECRETARIOS AUXILIARES
ARTÍCULO 102.- La plantilla de los Tribunales incluye, además del Secretario, uno o más Secretarios auxiliares, de acuerdo con las necesidades del servicio. Es obligación de estos auxiliares asistir a los Secretarios en sus funciones, sustituirlos en sus ausencias temporales y practicar las diligencias de calle que les sean encomendadas por el Secretario.
SECCIÓN CUARTA
DEL PERSONAL AUXILIAR
ARTÍCULO 103.- La plantilla del personal auxiliar administrativo y de servicio del Tribunal Supremo Popular se confecciona por su Consejo de Gobierno, el que cubre también los cargos. La plantilla del personal auxiliar administrativo y de servicio de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares se confecciona por el Ministerio de Justicia, el que cubre también los cargos.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS DEMÁS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS Y DE SERVICIO
ARTÍCULO 104.- Para ser designado en cargo de auxiliar administrativo y de servicio se exigen los requisitos generales de aptitud establecidos en la legislación laboral y los demás que determina el Reglamento de los Tribunales Populares.
ARTÍCULO 105.- Las funciones de los demás auxiliares administrativos y de servicio se rigen, en lo pertinente, por el reglamento dictado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
LIBRO SEGUNDO
DE LA FISCALÍA
TÍTULO PRIMERO
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA
ARTÍCULO 106.- Corresponde a la Fiscalía general de la República, como objetivo primordial, el control de la legalidad socialista sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la ley y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales, y por los ciudadanos.
A este efecto le vienen atribuidas las funciones siguientes:
1) agotar las medidas legales para perseguir y obtener la sanción de quienes atenten contra la independencia y la soberanía del Estado o contra sus intereses políticos y económicos;
2) informar, en el ejercicio de la función de la vigilancia que le incumbe, al órgano superior de aquel que haya dictado la disposición o resolución, ejecutado el acto que estime ilegal, a los efectos de que adopte las medidas que procedan. Los organismos que reciban solicitudes de datos u otros requerimientos del Fiscal deben responder a éstos dentro del término de veinte días, y de no hacerlo, se comunica al superior del funcionario correspondiente y, en su caso, al Consejo de Ministros;
3) actuar, cuando se trate de actos contrarios a las leyes, que dimanen de organismo del Estado, mediante los procedimientos legales, con el fin de que se restablezca la legalidad quebrantada, sin perjuicio de la acción que corresponda al particular afectado por tales actos para reclamar, en la vía y forma que determina la ley, el reconocimiento real y efectivo del derecho vulnerado;
4) anotar, igualmente, los días en que las partes tomen y devuelvan los autos y los en que, sin devolución de éstos, presenten escritos;
5) dar oportunamente cuenta de todas las pretensiones que se les presenten en la audiencia del día o a más tardar en la de inmediato, siendo responsables de las dilaciones injustificadas en que incurran;
6) extender fielmente y autorizar con su firma las resoluciones judiciales que se dicten por ante ellos;
7) custodiar y conservar los documentos que estuvieren a su cargo;
8) expedir copias certificadas o testimonios en la forma dispuesta por la ley;
9) tener siempre al corriente los libros y registros que dispongan los reglamentos;
10) llevar la estadística de los asuntos a su cargo, en la forma que determinen los reglamentos;
11) poner al margen de las resoluciones judiciales los nombres y apellidos de los Jueces que las hubieren acordado;
12) hacer constar en las actas de las vistas y juicios los días de su duración, las horas empleadas en cada día, y los nombres y apellidos de los Jueces, Fiscales, Abogados y partes que hubieren asistido a ellos;
13) cuidar de que no quede ninguna resolución judicial sin firmar por quienes deban hacerlo;
14) ingresar en el Banco Nacional de Cuba las cantidades que por cualquier concepto recaudaren o recibieren en depósito o consignación;
15) dar cuenta de las demoras de las partes o sus Abogados en devolver los autos cuando haya vencido el término por el que se les entregaron;
16) cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y los reglamentos del Tribunal.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SECRETARIOS AUXILIARES
ARTÍCULO 102.- La plantilla de los Tribunales incluye, además del Secretario, uno o más Secretarios auxiliares, de acuerdo con las necesidades del servicio. Es obligación de estos auxiliares asistir a los Secretarios en sus funciones, sustituirlos en sus ausencias temporales y practicar las diligencias de calle que les sean encomendadas por el Secretario.
SECCIÓN CUARTA
DEL PERSONAL AUXILIAR
ARTÍCULO 103.- La plantilla del personal auxiliar administrativo y de servicio del Tribunal Supremo Popular se confecciona por su Consejo de Gobierno, el que cubre también los cargos. La plantilla del personal auxiliar administrativo y de servicio de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares se confecciona por el Ministerio de Justicia, el que cubre también los cargos.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS DEMÁS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS Y DE SERVICIO
ARTÍCULO 104.- Para ser designado en cargo de auxiliar administrativo y de servicio se exigen los requisitos generales de aptitud establecidos en la legislación laboral y los demás que determina el Reglamento de los Tribunales Populares.
ARTÍCULO 105.- Las funciones de los demás auxiliares administrativos y de servicio se rigen, en lo pertinente, por el reglamento dictado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
LIBRO SEGUNDO
DE LA FISCALÍA
TÍTULO PRIMERO
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA
ARTÍCULO 106.- Corresponde a la Fiscalía General de la República, como objetivo primordial, el control de la legalidad socialista sobre la base e la vigilancia del estricto cumplimiento de la ley y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales, y por los ciudadanos. A este efecto le vienen atribuidas las funciones siguientes:
1) agotar las medidas legales para perseguir y obtener la sanción de quienes atenten contra la independencia y la soberanía del estado o contra sus intereses políticos y económicos;
2) informar, en el ejercicio de la función de vigilancia que le incumbe, al órgano superior de aquel que haya dictado la disposición o resolución, o ejecutando el acto que estime ilegal, a los efectos de que adopte las medidas que procedan. Los organismos que reciban solicitudes de datos u otros requerimientos del Fiscal deben responder a éstos dentro del término de veinte días, y de no hacerlo, se comunica al superior del funcionario correspondiente y, en su caso, al Consejo de Ministros;
3) actuar, cuando se trate de actos contrarios a las leyes, que dimanen de organismo del Estado, mediante los procedimientos legales, con el fin de que se restablezca la legalidad quebrantada, sin perjuicio de la acción que corresponda al particular afectado por tales actos para reclamar, en la vía y forma que determina la ley, el reconocimiento real y efectivo del derecho vulnerado;
4) ejercitar la acción penal contra los funcionarios que infrinjan con sus disposiciones las leyes vigentes, cuando las infracciones cometidas sean perseguibles de oficio, o proponer medidas administrativas al superior de éstos si la infracción no diera origen a un proceso penal;
5) ejercer la acción pública en los procesos penales, conforme a las leyes;
6) representar el interés público en todos los procesos en que deba intervenir de acuerdo con las leyes;
7) ejercer las funciones que las leyes de procedimiento le atribuyan en cada caso;
8) reclamar a los Tribunales correspondientes los procesos ya terminados, para su examen, o concurrir al Tribunal para inspeccionar los que se encuentren en curso;
9) velar por el cumplimiento de las sentencias penales, a cuyo fin los Fiscales tienen el derecho y el deber de visitar los establecimientos penitenciarios para inspeccionar si las sanciones se cumplen en la forma en que fueron impuestas;
10) participar en la lucha contra toda manifestación de delincuencia, adoptando las medidas necesarias a ese efecto;
11) requerir de las autoridades y funcionarios de cualquier clase el auxilio necesario para el ejercicio de las funciones que por la ley le corresponden;
12) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, y en su caso, al Consejo de Ministros, las medidas que considere necesarias para la más efectiva observancia de la legalidad socialista;
13) realizar en los organismos del Estado, empresas y otras dependencias, verificaciones sobre el cumplimiento de las leyes, de oficio o cuando recibiere información o denuncia sobre presuntas violaciones de la legalidad;
14) cualquier otra que la ley le confiera.
ARTÍCULO 107.- Los organismos de la Administración Central del Estado y sus órganos locales remiten a la Fiscalía de la instancia correspondiente copia de las resoluciones que dicten, a los efectos de la función de vigilancia de la legalidad que a ésta incumbe.
ARTÍCULO 108.- La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica subordinada únicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado. Los órganos de la Fiscalía están organizados verticalmente en toda la nación, subordinados a la Fiscalía General de la República y son independientes de todo órgano local. El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas y de obligatorio cumplimiento del Consejo de Estado.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 109.- La Fiscalía General de la República está estructurada en la forma siguiente:
1) Fiscalía General;
2) Fiscalías Provinciales;
3) Fiscalías Provinciales;
4) Fiscalía Militar;
ARTÍCULO 110.- La Fiscalía General de la República tiene su sede en la capital de la República y está a cargo del Fiscal General, asistido de dos Vicefiscales Generales y de los Fiscales que, de acuerdo con las necesidades del servicio, determine el Fiscal General.
ARTÍCULO 111.- Al Fiscal General de la República le corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la Fiscalía en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 112.- El Fiscal General de la República puede conferir comisiones temporales de servicio a los Fiscales siempre que las necesidades del trabajo lo requieran.
ARTÍCULO 113.- Las Fiscalías Provinciales tienen su sede en la capital de la provincia donde ejerzan sus funciones.
ARTÍCULO 114.- Cada Fiscalía Provincial está a cargo de un Fiscal Jefe, asistido de los Fiscales que determine el Fiscal General de la República de acuerdo con las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 115.- Al Fiscal Jefe de la Provincia incumbe el cumplimiento de las instrucciones de la Fiscalía General y la dirección de la actividad de la Fiscalía en el territorio de la provincia correspondiente.
ARTÍCULO 116.- El Fiscal Jefe Provincial asiste con derecho a voz a los Plenos del Tribunal Provincial Popular correspondiente.
ARTÍCULO 117.- Los Fiscales Jefes Provinciales pueden disponer que los Fiscales asistan a los juicios que se celebren en los Tribunales Municipales Populares.
ARTÍCULO 118.- Las Fiscalías, para el mejor desenvolvimiento de su trabajo, pueden dividirse en direcciones y departamentos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LA ELECCIÓN, DESIGNACIÓN, TERMINO Y REQUISITOS
ARTÍCULO 119.- La Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno, elige al Fiscal General de la República y a los Vicefiscales Generales. Los Fiscales de la Fiscalía General se designan por el Consejo de estado, a propuesta del Fiscal General de la República, y éste, a su vez, designa a los Fiscales Jefes Provinciales y a los demás Fiscales Provinciales y Municipales.
ARTÍCULO 120.- El Fiscal General de la República, los Vicefiscales Generales, los Fiscales Jefes Provinciales y los demás Fiscales, son elegidos o designados, según los casos, por un período de cinco años.
ARTÍCULO 121.- Para ser designado Fiscal se requiere reunir los requisitos señalados en el artículo 66.
ARTÍCULO 122.- Además de los requisitos señalados en el artículo 66 citado, se requiere:
1) haber cumplido treinta años de edad, cuando se trate del Fiscal General de la República, de los Vicefiscales Generales y de los demás Fiscales de la Fiscalía General;
2) haber cumplido veinticinco años de edad, cuando se trate de los Fiscales Jefes y demás Fiscales Provinciales;
3) haber cumplido veintiún años de edad, cuando se trate de los Fiscales Municipales.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 123.- Rigen también para los Fiscales los impedimentos e incompatibilidades a que se refiere el artículo 70.
ARTÍCULO 124.- No pueden prestar servicios como Fiscales en una Sala los unidos por vínculo matrimonial o por parentesco del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los Jueces de la misma.
ARTÍCULO 125.- Los Fiscales, mientras lo sean, no pueden desempeñar ningún otro cargo o empleo, sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, excepto que se trate de cargos docentes. Pueden ser elegidos Delegados o Diputados a las Asambleas del Poder Popular, sin que puedan ocupar cargo ejecutivo en dichos órganos.
CAPÍTULO III
DE LA REVOCACIÓN, SEPARACIÓN Y RENUNCIA
ARTÍCULO 126.- El mandato del Fiscal General de la República y el de los Vicefiscales Generales puede ser revocado en todo tiempo por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno. Los Fiscales de la Fiscalía General pueden ser separados en cualquier momento por el Consejo de Estado. Los Fiscales Jefes Provinciales y los demás Fiscales Provinciales y Municipales pueden ser separados en cualquier momento por el Fiscal General de la República, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 127.- Procede la separación de los Fiscales cuando:
1) por sentencia firme se les impusiere cualquier sanción de privación de libertad;
2) por sentencia firme se les impusiere cualquier otra sanción por delito que les hiciere desmerecer en el concepto público;
3) después de haber sido designados, se acreditare debidamente que han cumplido cualquier sanción por delito que les hiciere desmerecer en el concepto público, y ello no hubiere sido conocido en el momento de la designación;
4) tuvieren vicios vergonzosos, o hubieren ejecutado actos que, aunque no punibles, les hagan desmerecer en el concepto público;
5) por negligencia o ignorancia inexcusable, o por malicia, causaren algún mal en el desempeño de sus funciones;
6) después de habérseles impuesto la corrección de suspensión, incurrieren en una nueva causa que diere lugar a la imposición de la misma medida;
7) no obstante existir una causa de incapacidad o incompatibilidad, intervinieren en algún asunto de que estuvieren impedidos de conocer;
8) existiere otra causa grave que notoriamente les haga desmerecer en el concepto público.
ARTÍCULO 128.- Corresponde al Fiscal General de la República disponer la formación del expediente de separación, el cual puede instruir por sí o por medio del Fiscal que designe. Al expediente se llevan todas las pruebas de cargo y de descargo relativas a los hechos imputados. Los Vicefiscales Generales y los Fiscales de la Fiscalía General no pueden ser sometidos a expedientes de separación, pero cuando hubiere motivo para ello, el Fiscal General lo comunica al Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno, a sus efectos.
ARTÍCULO 129.- Terminado el expediente, el instructor confiere traslado al inculpado por un breve plazo para que exponga por escrito lo que a su defensa convenga, y en su vista, el Fiscal General de la República adopta alguna de las medidas siguientes:
1) disponer la separación del expedientado;
2) imponer alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
- a) amonestación;
- b) suspensión de quince a noventa días en el desempeño de su cargo con ubicación, durante el término de aquélla, en otra actividad laboral dentro de la Fiscalía;
3) disponer el archivo definitivo del expediente si no existen razones para adoptar alguna de las medidas que antes se expresan.
ARTÍCULO 130.- Las renuncias del Fiscal General de la República y de los Vicefiscales Generales se elevan al Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno, quien las somete a la Asamblea Nacional del Poder Popular para su consideración y resolución. Las de los Fiscales de la Fiscalía General se presentan al Fiscal General, quien las eleva al Consejo de Estado para su consideración y resolución. En el caso de los demás Fiscales, las renuncias se remiten al Fiscal General, el que decide lo que estime procedente.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSTITUCIÓN
ARTÍCULO 131.- Al Fiscal General de la República lo sustituyen temporalmente en sus funciones los Vicefiscales Generales, según el orden que haya señalado la Asamblea Nacional del Poder Popular. A los Fiscales Jefes Provinciales los sustituyen los demás Fiscales que correspondan, según el orden que haya determinado el Fiscal General de la República.
ARTÍCULO 132.- Las sustituciones temporales de los demás Fiscales son de la competencia del Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial respectiva; y de no ser posible efectuarla por no haber personal disponible, corresponde al Fiscal General de la República adoptar las medidas que procedan hasta que cese esta situación.
CAPÍTULO V
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 133.- Excepto el Fiscal General de la República y los Vicefiscales Generales, los Fiscales están sujetos a las mismas causales de corrección disciplinaria gubernativa que para los Jueces establece el artículo 87. Los Tribunales no imponen a los Fiscales correcciones disciplinarias procesales, pero cuando estimaren que han actuado en forma incorrecta o ilegítima en los procesos en que intervengan comunicarán este hecho a sus superiores para lo que haya lugar.
ARTÍCULO 134.- Corresponde iniciar, instruir y decidir el expediente de corrección disciplinaria de los Fiscales:
1) al Fiscal General de la República, cuando se trate de los Fiscales Jefes Provinciales;
2) al Fiscal Jefe Provincial, cuando se trate de los Fiscales Provinciales o Municipales. No obstante lo dispuesto en el apartado 1), el Fiscal General de la República puede delegar la instrucción del expediente en uno de los Vicefiscales Generales.
ARTÍCULO 135.- Respecto a los Fiscales, rigen en lo pertinente las disposiciones de esta Ley para la instrucción del expediente de corrección de los Jueces.
ARTÍCULO 136.- Las correcciones imponibles a los Fiscales son las que para los Jueces profesionales señala el artículo 91.
ARTÍCULO 137.- Las correcciones disciplinarias aplicadas a los Fiscales, excepto las impuestas por el Fiscal General de la República, son reclamables para ante éste dentro de los diez días siguientes a su notificación. El Fiscal General de la República puede, para resolver, ordenar la práctica de cualquier prueba complementaria.
CAPÍTULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL
ARTÍCULO 138.- La responsabilidad penal en que incurran el Fiscal General de la República, los Vicefiscales Generales y los Fiscales de la Fiscalía General, es exigible ante el Pleno del Tribunal Supremo Popular.
ARTÍCULO 139.- La responsabilidad penal en que incurran los Fiscales Jefes Provinciales y los demás Fiscales Provinciales y Municipales, es exigible ante el Tribunal de grado inmediato superior al del territorio en que ejerzan sus funciones.
ARTÍCULO 140.- La responsabilidad civil de los Fiscales es exigible ante el Tribunal superior en grado al del territorio en que ejerzan sus funciones, por el procedimiento ordinario. En cuanto al Fiscal General de la República, a los Vicefiscales Generales y a los Fiscales de la Fiscalía General, es competente la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL AUXILIAR ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIO
ARTÍCULO 141.- La Fiscalía dispone del necesario personal auxiliar administrativo y de servicio para la realización de sus tareas, como las de secretaria, registro y estadística. La plantilla del personal auxiliar administrativo y de servicio de la Fiscalía se confecciona por el Fiscal General de la República, quien cubre los cargos de la Fiscalía General y, a propuesta de los Fiscales Jefes Provinciales, los de las Fiscalías Provinciales y Municipales.
ARTÍCULO 142.- Para ser designado en cargo de auxiliar administrativo y de servicio, se exigen los requisitos generales de aptitud establecidos en la legislación laboral y los demás que determina el Reglamento de la Fiscalía General de la República.
LIBRO TERCERO
DE LOS ABOGADOS Y JURISTAS
TÍTULO PRIMERO
DE LOS ABOGADOS
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES
ARTÍCULO 143.- Los Abogados tienen como función, al actuar ante los Tribunales, defender debidamente el interés que representan, evitando abusar de los recursos y medios de defensa que la ley garantiza en forma tendente a impedir que la justicia pueda cumplir la función social que a ella corresponde. En el ejercicio de esa función gozan de la misma protección legal que los Jueces y Fiscales.
ARTÍCULO 144.- Los Abogados procurarán que su intervención en los procesos judiciales contribuya a la educación social de las partes y de la ciudadanía en general.
CAPÍTULO II
DE LOS BUFETES COLECTIVOS
ARTÍCULO 145.- Para ejercer la abogacía ante los Tribunales es necesario pertenecer a un Bufete Colectivo de los que la Ley organiza. Se exceptúan los Abogados de los órganos, organismos y empresas del Estado, cuando actúan en representación de éstos o con autorización expresa de los mismos en cada caso, y los instructores docentes, asistentes y profesores de Derecho en la práctica profesional coordinada con los Bufetes Colectivos. Los Abogados de las organizaciones sociales y de masas pueden ejercer ante los Tribunales en representación de la organización cuando trate de asuntos propios de la misma.
ARTÍCULO 146.- Los Bufetes Colectivos constituyen una organización autónoma nacional de interés social. Se rigen por su Reglamento y por el Código de Ética Profesional, al que tiene que ajustarse la conducta de todos sus integrantes.
ARTÍCULO 147.- Los Bufetes Colectivos son dirigidos por las Juntas Directivas elegidas y renovadas de acuerdo con el Reglamento.
ARTÍCULO 148.- La Junta Directiva Nacional de los Bufetes Colectivos, en función de servicio social, organiza la defensa de oficio a fin de que ningún acusado quede sin representación en los Tribunales Populares y Militares.
ARTÍCULO 149.- El Ministro de Justicia ejerce la alta inspección de los Bufetes Colectivos y tiene en cuanto a ellos, las atribuciones siguientes:
1) aprobar el Reglamento de los Bufetes Colectivos;
2) supervisar y evaluar la actuación de los Abogados ante los Tribunales y con relación a los usuarios de los Bufetes Colectivos;
3) determinar el número y ubicación de los Bufetes Colectivos y la cantidad de Abogados que debe integrar cada uno de ellos;
4) aprobar los aranceles correspondientes a los servicios profesionales que presten los Abogados;
5) aprobar, a propuesta de la Junta Directiva Nacional, la proporcionalidad de la participación de los Abogados en los ingresos obtenidos por la prestación de sus servicios;
6) aprobar, a propuesta de la Junta Directiva Nacional, los sueldos de los directores de los Bufetes Colectivos y de los integrantes de la Junta Directiva Nacional;
7) velar porque el servicio social de las defensas de oficio se desempeñe adecuadamente;
8) anular o suspender los acuerdos de la Junta Directiva Nacional que infrinjan las leyes o el Reglamento de los Bufetes Colectivos.
ARTÍCULO 150.- El Ministro de Justicia dicta las normas para regular la actuación de los Abogados ante los Tribunales Militares y fija el orden de prioridad de estos servicios.
ARTÍCULO 151.- Para ser miembro del Bufete Colectivo se requiere:
1) estar capacitado para ejercer la abogacía por título expedido por una universidad nacional, o por una universidad extranjera previa su reválida, o sin ésta cuando no fuere necesaria de acuerdo con los tratados;
2) poseer buenas condiciones morales y no haber sido sancionado por delito que lo haga desmerecer en el concepto público. En el caso de delito, se exige, además, haber obtenido la rehabilitación;
3) no hallarse en el desempeño de funciones judiciales o fiscales o de cargo nacional, provincial o municipal, bien sea electivo o de nombramiento, que implique ejercicio de autoridad o de potestad administrativa. La Junta Directiva Nacional está facultada para aprobar el ingreso de los Abogados en los Bufetes Colectivos.
ARTÍCULO 152.- El Reglamento de los Bufetes Colectivos establece las causales de separación y los recursos que correspondan tanto en caso de separación como de no admisión en los Bufetes Colectivos.
ARTÍCULO 153.- Contra la resolución que dicte la Junta Directiva Nacional de los Bufetes Colectivos en los procedimientos por suspensión, separación o no admisión, puede establecerse recurso para ante el Ministro de Justicia, sin ulterior demanda administrativa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS
ARTÍCULO 154.- La Unión Nacional de Juristas de Cuba asocia a los juristas y los representa en Cuba y en el extranjero. Se rige por los estatutos que acuerda y es gobernada por un órgano colegiado elegido de entre sus miembros.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: La organización del sistema judicial que se establece por la presente Ley entrará plenamente en vigor una vez que sean elegidos y tomen posesión de sus cargos los Jueces que deban integrar los Tribunales. Mientras tanto los actuales Tribunales Populares continuarán funcionando con la misma integración, jurisdicción y competencia que tenían al momento de la promulgación de esta Ley.
SEGUNDA: Los actuales Tribunales continuarán conociendo de los procesos de todas las clases que se encuentren en sustanciación al tiempo de la promulgación de esta Ley, o que se inicien posteriormente ante ellos, hasta la fecha en que, por haber quedado constituidos los nuevos Tribunales, deban pasar definitivamente al conocimiento de éstos últimos.
TERCERA: A los efectos del tránsito de los procesos en tramitación al tiempo de constituirse los órganos judiciales establecidos por esta Ley, se observarán las reglas siguientes:
a) las causas penales, expedientes civiles y demás asuntos pendientes ante los Tribunales Populares de Base que se extinguen, pasarán al conocimiento del Tribunal Municipal Popular dentro de cuya demarcación se encuentren aquéllos, conforme a la división político-administrativa, o al Tribunal Municipal Popular que cuente con el mayor núcleo de población, si la demarcación del extinguido Tribunal Popular de Base está comprendida dentro del territorio de dos o más de los nuevos municipios;
b) los asuntos civiles en tramitación en los extinguidos Tribunales Regionales Populares pasarán a los Tribunales Municipales o Provinciales Populares, según corresponda a su competencia conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral;
c) los expedientes de peligrosidad predelictiva y las causas penales en tramitación en los extinguidos Tribunales Regionales Populares por delitos en los que la sanción imponible no exceda de nueve meses de privación de libertad o de doscientas setenta cuotas de multa, pasarán al conocimiento de los Tribunales Municipales Populares de la cabecera del municipio correspondiente, los que excedan de esas sanciones pasarán al respectivo Tribunal Provincial Popular. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la posible existencia de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad penal;
ch) los recursos de todas clases que, procedentes de los Tribunales Populares de Base, se encuentren pendientes ante los Tribunales Regionales Populares, pasarán al conocimiento de los Tribunales Provinciales Populares en cuyas demarcaciones, respectivamente, se hallaban las sedes de los expresados Tribunales Regionales Populares;
d) los recursos de casación pendientes de resolución en los Tribunales Provinciales Populares, en asuntos civiles o penales, pasarán a las respectivas Salas de lo Civil y de lo Administrativo, y de lo Penal del Tribunal Supremo Popular;
e) los asuntos civiles y administrativos y recursos en materia civil pendientes ante las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Provinciales populares de La Habana, Las Villas y Oriente, continuarán tramitándose por las Salas de igual competencia de los Tribunales Provinciales Populares de Ciudad de La Habana, Villa Clara y Santiago de Cuba, respectivamente;
f) los asuntos civiles y administrativos y recursos en materia civil pendientes ante las Salas de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares de Pinar del Río, Matanzas y Camagüey, continuarán tramitándose por las Salas de igual competencia de los Tribunales Provinciales Populares de Pinar del Río, Matanzas y Camagüey, respectivamente;
g) las causas y recursos en materia penal pendientes ante los Tribunales Provinciales Populares de Pinar del Río y Matanzas, continuarán tramitándose por los Tribunales Provinciales Populares de Pinar del Río y Matanzas, respectivamente, excepto las causas por delitos contra la seguridad del Estado, que pasarán al conocimiento de la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana; las causas y recursos en materia penal pendientes ante el Tribunal Provincial Popular de Las Villas continuarán tramitándose por las correspondientes Salas de lo Penal y de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de Villa Clara; las causas y recursos en materia penal pendientes ante el Tribunal Provincial Popular de Camagüey, continuarán tramitándoselas correspondientes Salas de lo Penal y de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de Camagüey;
h) las causas y recursos en materia penal pendientes ante las Salas Primera y Segunda de lo Criminal del Tribunal Provincial Popular de Oriente, continuarán tramitándose por los Tribunales Provinciales Populares de Santiago de Cuba y Holguín, respectivamente; y las pendientes ante las Salas Primera, Segunda y Tercera de lo Criminal del Tribunal Provincial Popular de La Habana, seguirán tramitándose por el Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana;
i) las causas pendientes ante las Salas de Delitos contra la Seguridad del Estado de los Tribunales Provinciales Populares de La Habana y Oriente, continuarán tramitándose por las Salas de igual competencia de los Tribunales Provinciales Populares de Ciudad de La Habana y Santiago de Cuba respectivamente;
j) el Tribunal que, de acuerdo con las reglas precedentes, sea competente para conocer en primera instancia de los casos a que las mismas se refieren, lo será también para el cumplimiento de la ejecutoria y archivo, en su día, de las actuaciones. Por excepción y a dicho efecto, en materia penal, cuando se haya establecido recurso contra la resolución de primera instancia, el Tribunal superior, al resolver el recurso, dispondrá la remisión de la causa al Tribunal que, de haber entonces existido, le hubiera correspondido el conocimiento del asunto;
k) los expedientes o causas archivados a virtud de sobreseimiento provisional o rebeldía del acusado, al ponerse de nuevo en curso, corresponderá conocerlos al Tribunal que sea competente de acuerdo con las disposiciones que por esta Ley quedan establecidas, a favor del cual se inhibirá el Tribunal en que se hallare archivado el proceso;
l) las solicitudes de revisión por injusticia notoria que se encuentren en tramitación pasarán al conocimiento de la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, la que continuará su sustanciación con arreglo a los trámites del proceso de revisión regulado en los artículos 734 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral; y los recursos de revisión pendientes de decisión, continuarán tramitándose por las Salas de lo Laboral de los respectivos Tribunales Provinciales Populares;
ll) los asuntos laborales pendientes ante los Consejos de Apelación Regionales pasarán al conocimiento de los Tribunales Provinciales Populares a cuyo territorio pertenezca el municipio en que esté situado el centro de trabajo en el que se originó la controversia, los cuales continuarán sus sustanciación con arreglo a los artículos 724 y 725 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral;
m) los asuntos pendientes ante los órganos señalados en los incisos c) y d) del artículo 18 de la Ley 1166, de 23 de septiembre de 1984, serán transferidos a las Salas de lo Laboral de los Tribunales Provinciales Populares correspondientes al lugar en que esté situado el centro de trabajo en que se originó el conflicto, las que seguirán sustanciándolos con arreglo a los trámites del recurso de apelación regulado en los artículos 724 y 725 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral;
n) los asuntos penales que se encuentren en fase preparatoria del juicio oral pasarán a los correspondientes Instructores instituidos en la Ley de Procedimiento Penal. Con las actuaciones en tramitación relativas a la fase preparatoria del juicio oral que se hallaren en los Tribunales Regionales Populares pendientes de acordarse la apertura del juicio oral, o en el trámite de señalamiento de éste, se dará cuenta al Tribunal Provincial o Municipal Popular que, conforme a las reglas de competencia de esta Ley, deba conocerlas, siguiendo su tramitación conforme a las normas de procedimiento vigentes;
ñ) los asuntos penales confiados a los Instructores designados por los Tribunales Populares pasarán a los Instructores instituidos por la Ley de Procedimiento Penal.
CUARTA: Los procesos penales, civiles, administrativos y laborales que se encuentren en tramitación al tiempo de entrar plenamente en vigor la presente Ley, continuarán sustanciándose conforme a sus respectivas legislaciones procesales anteriores hasta dictarse sentencia o resolución definitiva en la instancia o fase en que se hallaren, y contra ellas procederá únicamente el recurso que las leyes de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral autoricen, disposiciones a las que se atemperarán en cuanto a su admisión, sustanciación y decisión.
QUINTA: Los archivos de los Tribunales que por esta Ley se extinguen pasarán a los archivos respectivos siguientes: a) a los Tribunales Municipales Populares, los de los Tribunales Regionales Populares y los de los Tribunales Populares de Base comprendidos en el territorio del municipio de que se trate; siguiéndose además, en los casos que corresponda, la regla expresada en el último párrafo del apartado a) de la Tercera de estas Disposiciones Transitorias; b) a la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, los de las Salas de igual competencia de Pinar del Río, La Habana y Matanzas; a la del Tribunal Provincial Popular de Camagüey, los de Camagüey; y a la del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba, los de Oriente.
SEXTA: El Registro de la Tutela a que se contraen los artículos 162 al 166 del Código de Familia, estará a cargo del Secretario del respectivo Tribunal Municipal Popular, y a tales efectos se entenderán transferidas a esos Tribunales las funciones que en relación con el mencionado registro han venido desempeñando hasta ahora los Tribunales Regionales Populares.
SEPTIMA: Los locales, material de oficina, mobiliario y demás pertenencias y enseres de los Tribunales Regionales Populares y Tribunales Populares de Base, que se extinguen por esta ley, pasarán a los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, según la distribución y asignación que de ellos haga el Ministerio de Justicia.
OCTAVA: Excepto en lo que se contrae a la necesidad de resolver sobre la libertad de personas detenidas o presas, los términos judiciales, en los expedientes y causas a que estas Disposiciones Transitorias hacen referencia, quedarán en suspenso por un período de quince días hábiles a contar de la fecha en que comiencen a funcionar los Tribunales que esta Ley establece, volviendo a correr, por el tiempo que les reste, una vez transcurrido el período expresado.
NOVENA: Los actuales Presidentes de Tribunales y Presidentes de Sala de los Tribunales Regionales Populares que sean abogados, quedarán en situación de disponibles hasta tanto sean electos por las respectivas Asambleas Locales del Poder Popular, o caso contrario, reubicados por el Ministerio de Justicia.
DECIMA: En las primeras elecciones de Jueces que se efectúen de acuerdo con la presente Ley, no se exigirá el tiempo de experiencia profesional ni la edad mínima que, en cuanto a los mismos, establecen los artículos 67 y 69, respectivamente. En esa oportunidad se autoriza, igualmente, elegir como Presidente de los Tribunales Municipales Populares a Jueces legos o a estudiantes de Derecho.
DECIMOPRIMERA: Mientras no exista suficiente número de abogados podrán ser designados Fiscales quienes cursen estudios jurídicos.
DECIMOSEGUNDA: Los actuales Secretarios de los distintos Tribunales seguirán adscriptos por el término a que se refiere la Novena Disposición Transitoria a los Tribunales que deban sustituir a aquéllos en sus funciones, al solo objeto de dar cuenta con los procesos pendientes que hubieren estado a cargo de los mismos, para que dichos Tribunales puedan ir adoptando las disposiciones pertinentes de acuerdo con el estado procesal de cada asunto, causa o recurso.
DECIMOTERCERA: El Ministerio de Justicia, dentro del término de ciento veinte días a partir de la vigencia de esta Ley, dispondrá lo necesario para la organización y ubicación de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, y propondrá a las respectivas Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular las candidaturas para la elección de los Jueces que deban integrarlos.
DECIMOCUARTA: La Asamblea Nacional del Poder Popular, al elegir al Presidente, Vicepresidente, Presidentes de Sala y Jueces profesionales y legos del Tribunal Supremo Popular, así como al Fiscal General de la República y a los Vicefiscales Generales, determinará la fecha en que tomarán posesión de sus cargos.
DECIMOQUINTA: Una vez electos la totalidad de los Presidentes y Jueces de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, el Pleno del Tribunal Supremo Popular fijará día y hora para su toma de posesión y la de sus auxiliares, y al día hábil siguiente esos Tribunales iniciarán sus labores.
DECIMOSEXTA: En el término de sesenta días a partir de la fecha en que tomen posesión de sus cargos los Jueces del Tribunal Supremo Popular, el Consejo de Gobierno de dicho Tribunal acordará el Reglamento de los Tribunales Populares. Asimismo y en igual término, a partir de su toma de posesión, lo hará el Fiscal General en cuanto al Reglamento de la Fiscalía General de la República.
DECIMOSEPTIMA: El personal judicial, administrativo y de servicio disponible será reubicado por el Ministerio de Justicia en los Tribunales Provinciales y Municipales Populares para cubrir sus plantillas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan la Ley número 1250, de 23 de junio de 1973, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones legales en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
SEGUNDA: Las Fiscalías y Fiscales Militares de Ejércitos a que se refiere la Ley número 1310, de 21 de agosto de 1976, Ley de la Fiscalía Militar, se denominarán en lo sucesivo Fiscalías y Fiscales Militares Territoriales.
TERCERA: Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Ciudad de La Habana, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Blas Roca Calderío



