Ley General de la Vivienda
FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de diciembre de 1984, correspondiente al séptimo período ordinario de sesiones de la segunda legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En su alegato con motivo de la gesta del Moncada conocido como “La Historia me Absolverá”, el jefe de la Revolución cubana condenó el régimen de explotación que imperaba en Cuba al presentar el sombrío espectáculo de las viviendas miserables que ocupaba gran parte del pueblo y la extorsión que significaba el negocio de los alquileres de espacios habitacionales, y proclamó que lo ideal sería que cada familia fuera propietaria de su vivienda.
POR CUANTO: La Ley de Reforma Urbana de 1960 dio término definitivamente en nuestro país a los factores especulativos que desnaturalizaron la función social que debe cumplir la inversión en viviendas y que había producido como resultado que “las mejores áreas de nuestros pueblos y ciudades que hicieran exclusivas de las clases privilegiadas, desarrollando lujosos barrios residenciales donde los servicios públicos acudieron para darles más valor; mientras que la parte más humilde del pueblo, la más desnutrida, sin trabajo ni posibilidades, se hacinó a las orillas de las cañadas, en los terrenos más insalubres, donde la especulación no admitía una inversión” según declara la referida Ley revolucionaria.
POR CUANTO: La misma Ley de Reforma Urbana, respondiendo a los anhelos de todo el pueblo, convirtió en propietarios de sus viviendas a los que la ocupaban como arrendatarios, y estableció definitivamente que el precio a pagar por las viviendas que fueran en el futuro propiedad del Estado, por haberse construido por entidades o empresas estatales o haber quedado desocupadas, no sería nunca superior al 10 % del ingreso del núcleo familiar que iba a ocuparlas, con lo cual quedaron definitivamente en el pasado los altos precios del arrendamiento que en nuestro país legaron a ascender hasta una tercera o una cuarta parte del presupuesto familiar.
POR CUANTO: La solución definitiva del problema habitacional, sin embargo, no se encuentra en resolver con justicia el precio de los arrendamientos, sino en el desarrollo de la edificación de viviendas, para lo cual era necesario llegar a construir en nuestro país una fuerte infraestructura de producción de materiales de construcción y a superar las técnicas constructivas, lo cual se ha venido produciendo en el período de veinticinco años del proceso revolucionario.
POR CUANTO: Ya con una suficiente base productiva, nuestro país ha podido auspiciar el desarrollo de la actividad constructiva en la esfera habitacional, tanto por el Estado como por esfuerzo propio de las masas, lo que ha propiciado, particularmente en los últimos años, la creación o transformación de muchos pueblos y ciudades.
POR CUANTO: La aplicación de la Ley de Reforma Urbana y la actividad constructiva por esfuerzo propio del pueblo trabajador, han determinado que en la actualidad el cincuenta por ciento de la población cubana sea propietaria de la vivienda que ocupa, y existe la posibilidad objetiva de extender a toda la población el derecho a adquirir la propiedad de su vivienda -incluidas las viviendas que el Estado construya en el futuro- asegurando a todos la posibilidad de velar por ese bien fundamental para la familia, con todo el apoyo del Estado.
POR CUANTO: La propiedad personal de la vivienda debe entenderse en el verdadero sentido de esa forma de propiedad en las condiciones concretas de la construcción del socialismo en nuestro país, es decir, esencialmente como el derecho de disfrutar de una vivienda por el propietario y su familia, sin pago alguno después de abonar su precio, sin que en ningún caso pueda el derecho de propiedad personal de la vivienda convertirse en un mecanismo de enriquecimiento ni de explotación.
POR CUANTO: Resulta conveniente, como una solución marginal nuestro déficit habitacional, autorizar que los propietarios de viviendas que posean espacios habitacionales sobrantes alquilen esos espacios, dentro de determinadas limitaciones.
POR CUANTO: La Constitución de la República postula en su artículo 24 que “la ley regula el derecho de herencia sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal”, lo que permite establecer normas que aseguren que en caso de fallecimiento del propietario de una vivienda, sin desconocer el derecho hereditario al precio de aquella, se trasmita su propiedad a los que convivieron con el causante, aún en los casos en que éstos no resulten ser herederos suyos.
POR CUANTO: Resulta recomendable y posible simplificar los trámites a seguir en los casos de reclamaciones y litigios en torno a las viviendas.
POR CUANTO: Conviene reunir en un solo texto legal las regulaciones básicas que han de normar una materia tan importante como la de la vivienda.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:
LEY NO. 48
LEY GENERAL DE LA VIVIENDA
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 1.- Las regulaciones que contiene la presente Ley se fundamentan en el principio de que el Estado socialista trabaja por lograr que no haya familia sin una vivienda decorosa, y parten del propósito de facilitar que toda la familia tenga derecho a adquirir la propiedad de la vivienda que ocupa.
Será legítimo tener, además de la de ocupación permanente, la propiedad de otra vivienda ubicada en zona destinada al descanso o veraneo. Fuera de esa posibilidad, de la señalada en la Disposición Especial Cuarta, y la que regule el Instituto Nacional de la Vivienda en los casos de viviendas vinculadas, ninguna persona tendrá derecho a poseer más de una vivienda.
ARTÍCULO 2.- Los objetivos básicos de la presente Ley son:
- a) Transferir a sus ocupantes la propiedad de las viviendas actualmente habitadas por usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos mediante el pago de su precio legal;
- b) regular la transferencia de la propiedad a quienes se asignen las viviendas que el Estado construya o queden disponibles en el futuro;
- c) propiciar la conservación, remodelación y ampliación de las viviendas por esfuerzo de sus propietarios;
- ch) propiciar la construcción de nuevas viviendas por esfuerzo de la población, tanto en forma individual como a través de cooperativas temporales constituidas a ese fin;
- d) propender al asentamiento del personal de los centros de trabajo o unidades militares ubicados en zonas apartadas, mediante la creación de una categoría especial de viviendas vinculadas o su asignación como medios básicos de esas entidades;
- e) facilitar una vía más de solución parcial del déficit de viviendas que aún subsiste, propiciando la utilización de capacidades adicionales, incluso para el turismo, autorizando el arrendamiento de habitaciones.
Además de las normas correspondientes a los objetivos básicos relacionados en los incisos precedentes, la presente Ley contiene regulaciones sobre:
- f) los edificios multifamiliares;
- g) la transferencia del derecho de propiedad de las viviendas en caso de fallecimiento o ausencia definitiva del país de su propietario;
- h) el registro de la propiedad de la vivienda;
- i) los procedimientos para resolver las reclamaciones, las declaraciones de derechos y los litigios en torno a la vivienda.
ARTÍCULO 3.- Para propiciar el logro de los objetivos de esta Ley, se crea el Instituto Nacional de la Vivienda, que será el organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS
SECCIÓN PRIMERA
REGULACIONES SOBRE LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS ACTUALMENTE OCUPADAS
ARTÍCULO 4.- A partir del primero de julio de 1985, la propiedad de las viviendas se transferirá, libre del impuesto sobre la trasmisión de bienes inmuebles, a favor de sus actuales usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos, bajo los términos y condiciones que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerará usufructuario oneroso desde la fecha del contrato de usufructo –o, en su defecto, desde la fecha de la primera mensualidad pagada por el titular del derecho de usufructo de la vivienda en cuestión- a toda persona que esté ocupando una vivienda en la fecha de su entrada en vigor y esté pagando un precio mensual por esa ocupación, ya sea al Estado o a la entidad estatal que le asignó la vivienda, en cualquiera de los casos siguientes:
- a) Que el ocupante sea el titular del derecho de usufructo;
- b) que el que aparezca como titular del derecho de usufructo sea su cónyuge, excónyuge, ascendiente o descendiente, si el titular del derecho se hubiera mudado del domicilio en fecha anterior;
- c) que el que aparezca como titular del derecho de usufructo esté definitivamente ausente por haber abandonado el territorio nacional, siempre que el ocupante sea cónyuge –de matrimonio formalizado o no- excónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, ascendiente o descendiente del cónyuge o excónyuge, primo, sobrino, tío o cuñado del titular y haya residido en la vivienda por lo menos tres años antes de ausentarse el titular;
- ch) que el que aparezca como titular del derecho de usufructo haya fallecido, siempre que el ocupante haya residido en la vivienda por lo menos un año antes del fallecimiento.
En los casos de los incisos b), c) y ch), la declaración de usufructuario oneroso será hecha, a solicitud del interesado o de oficio, por la dirección municipal de la vivienda.
Si más de una persona reclamase la condición de usufructuario oneroso al amparo de lo dispuesto en cualquiera de dichos incisos y probare encontrarse en la situación correspondiente, se le otorgará el derecho al que figure como jefe del grupo familiar que ocupa la vivienda, siempre que resida en ella; pero si esa condición no pudiera ser acreditada, se reconocerán iguales derechos a los reclamantes que hayan probado encontrarse en alguna de las situaciones que señalan dichos incisos y tengan capacidad para contribuir al pago o pagar totalmente el precio de la vivienda.
No obstante lo dispuesto en los incisos c) y ch) de este artículo, el comité ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular, cuando existan razones que lo justifiquen, podrá definir como usufructuario oneroso, mediante acuerdo fundado, al ocupante de la vivienda, aunque no cumpla los requisitos de parentesco y tiempo de convivencia previa a la salida definitiva del territorio nacional o del fallecimiento del que aparezca como titular del derecho.
Si el ocupante hubiera seguido pagando las mensualidades correspondientes al usufructo de la vivienda, se le considerará usufructuario desde la fecha de la salida del país o del fallecimiento, según sea el caso.
ARTÍCULO 6.- A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerará ocupante legítimo a toda persona que ocupe una vivienda en la fecha de su entrada en vigor y se encuentre en alguno de los casos siguientes:
- a) El que haya ocupado con autorización de su propietario y continúe ocupando permanentemente, como si fuera propia, una vivienda propiedad de una persona que resida permanentemente en el mismo u otro municipio del país, siempre que el ocupante haya sido declarado usufructuario gratuito o que, no habiéndolo sido, el propietario no negare su autorización después de la entrada en vigor de esta Ley;
- b) el que haya ocupado con autorización de su propietario y continúe ocupando permanentemente, como si fuera propia, una vivienda individualizada, con entrada independiente y servicios propios, en una parte de la edificación que en su conjunto pertenezca a dicho propietario;
- c) el que esté ocupando permanentemente, o como lugar de descanso, una vivienda que el ocupante haya construido a sus expensas en solar yermo o terreno adquirido de otra persona mediante documento privado, cedido por una autoridad estatal o cuyo propietario no sea conocido;
- ch) el que esté ocupando permanentemente, o como lugar de descanso, una vivienda que el ocupante haya construido en la azotea de una edificación con el consentimiento expreso o tácito de las personas con derecho a dicha azotea;
- d) el que haya recibido una vivienda inhabitable que como tal le haya sido asignada, la haya reconstruido totalmente a sus expensas y la ocupe como usufructuario gratuito u oneroso;
- e) el que, habiendo recibido el usufructo gratuito de una habitación, haya hecho, por su cuenta, obras de ampliación que hayan transformado dicha habitación en una vivienda adecuada.
- f) el que esté ocupando permanentemente una vivienda cuyo propietario esté definitivamente ausente por haber abandonado el territorio nacional, siempre que el ocupante sea cónyuge –de matrimonio formalizado o no-, excónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, ascendiente o descendiente del cónyuge o excónyuge, primo, sobrino, tío o cuñado del titular y haya residido en la vivienda por lo menos tres años antes de la salida del país del propietario;
- g) el que esté ocupando permanentemente una vivienda cuyo propietario haya fallecido sin que el ocupante tenga derecho a la herencia, siempre que el ocupante haya residido en la vivienda por lo menos un año antes del fallecimiento del propietario, y sin perjuicio de los derecho que esta ley otorga a los herederos del causante;
- h) el que haya ocupado con la autorización del usufructuario y permanezca ocupando permanentemente con igual autorización una vivienda individualizada, con entrega independiente y servicios propios, en una edificación que en su conjunto sea objeto de un contrato de usufructo; salvo que haya habido un desglose previo del inmueble, caso en el cual se aplicará a cada uno lo dispuesto en el artículo 5.
- i) el que con la debida autorización estatal, ocupe permanentemente una vivienda propiedad del Estado, sin pago alguno, por haberse así dispuesto por autoridad competente, y el que, por decisión fundada de autoridad competente, fue liberado de la obligación de pago del usufructo de la vivienda que ocupa; en ambos supuestos, con excepción de los casos de asistencia social o de los señalados en el artículo 28.
La declaración de ocupante legítimo se realizará, a solicitud del interesado o de oficio, por la dirección municipal de la vivienda, la que también determinará si le corresponderá pagar el precio de transferencia de la propiedad y en caso afirmativo, el monto total de éste y el de las mensualidades.
El comité ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular también podrá declarar ocupantes legítimos, mediante acuerdo fundado, a otras personas que, no siendo usufructuarios onerosos ni pudiendo ser identificados con alguno de los casos descritos en los incisos de este artículo, acrediten encontrarse en situación similar aunque no cumplan totalmente los requisitos indicados en los incisos de este artículo.
Si más de una persona reclamase la condición de ocupante legítimo y probare encontrarse en la situación correspondiente, se le otorgará el derecho al que figure como jefe del grupo familiar que ocupa la vivienda, siempre que resida en ella; pero si esa condición no pudiera ser acreditada, se reconocerán iguales derechos a los reclamantes que hayan probado encontrarse en alguna de las situaciones que señalan los incisos de este artículo y tengan capacidad para contribuir al pago o pagar totalmente el precio de la vivienda.
ARTÍCULO 7.- Las personas que sean declaradas ocupantes legítimos a tenor de lo dispuesto en los incisos a), b), c), ch), d) y e) del artículo 6 recibirán la propiedad de la vivienda sin que medie pago alguno.
En el caso del inciso c), si el propietario del terreno no fuese conocido, el derecho del ocupante legítimo se limitará a adquirir la propiedad de lo edificado, y deberá abonar el importe del precio correspondiente al terreno cuando se defina legalmente quién es el propietario de éste.
Transcurrido un año de vigencia de esta Ley sin que se hubiese definido quién es el propietario del terreno, el ya propietario de la vivienda deberá abonar el precio del derecho perpetuo de superficie al Estado, sin perjuicio de que éste lo reintegre posteriormente al propietario de dicho terreno si llega a ser definido legalmente.
En el caso del inciso g), si los herederos renunciaren a recibir el precio legal de la vivienda, el ocupante legítimo recibirá su propiedad sin pago alguno; de otro modo, la vivienda le será transferida por el precio a que se refiere el artículo 11, el que se entregará a los herederos que resulten con derecho a recibirlo. Las personas que sean declaradas ocupantes legítimos a tenor de lo que dispone el inciso i) del artículo 6, recibirán la propiedad de la vivienda, pagando o no el precio de la transferencia según determine, por grupo de casos, el Instituto Nacional de la Vivienda.
La disposición firme en los casos a que se refiere este artículo en que no proceda pago alguno, será considerada como título de propiedad y contendrá todos los elementos necesarios a tal fin, incluida una descripción adecuada de la vivienda.
ARTÍCULO 8.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, además de las viviendas actualmente ocupadas por sus propietarios, ya sea permanentemente o como lugar de descanso, los casos siguientes:
- a) Las viviendas ocupadas por herederos del propietario a los cuales aún no se les haya adjudicado dicha vivienda. En este caso se aplicarán las disposiciones de la presente Ley sobre transmisión de derechos al fallecimiento del propietario;
- b) las viviendas constituidas por una sola habitación, simple o acrecida, que no tengan servicios propios completos y no se hayan transformado en una vivienda adecuada mediante obras de ampliación, estén ubicadas o no en cuarterías; los garajes u otros locales que estén en condiciones similares; las viviendas inhabitables que no tengan reparación posible; las construidas con deshechos y las insalubres; todos cuyos ocupantes continuarán residiendo en ellas gratuitamente;
- c) las viviendas cuyos ocupantes reciban al efecto prestaciones de la Asistencia Social. Mientras mantengan esa situación, continuarán ocupándolas sin que medie pago de su parte; pero en la fecha en que dejen de recibir esas presentaciones porque mejore su capacidad de pago, se les considerará ocupantes legítimos a os cuales procederá transferir la propiedad de la vivienda mediante el pago del precio de la transferencia que corresponda;
- ch) las viviendas que sean consideradas y declaradas como medios básicos de los órganos, organismos, empresas estatales u organizaciones políticas, sociales y de masas, o sean consideradas y declaradas como viviendas vinculadas a cualquiera de dichas entidades. A estas viviendas se les aplicará las regulaciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de la Vivienda;
- d) las viviendas arrendadas a embajadas u otras representaciones extranjeras de cualquier clase, funcionarios diplomáticos o consulares, técnicos u otros extranjeros que no sean residentes permanentes. Estas viviendas se mantendrán como medios básicos de la entidad estatal arrendadora;
- e) las viviendas ubicadas en tierras de las cooperativas de producción agropecuaria, a las cuales se aplicará lo dispuesto en la Ley 36, de Cooperativas Agropecuarias, del veintidós de julio de 1982;
- f) las viviendas propiedad de un pequeño agricultor que estén ubicadas dentro del área de la finca de su propiedad, a las cuales se aplicará lo dispuesto en la Disposición Especial Quinta de esta Ley;
- g) las viviendas ocupadas ilegalmente, a las cuales se aplicará lo que se dispone en la sección tercera de este capítulo.
ARTÍCULO 9.- El Banco Popular de Ahorro, en representación del Estado, transferirá la propiedad de las viviendas estatales, en los casos procedentes, a favor de sus usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos, mediante contrato de compraventa en el que éstos se constituirán en deudores del Estado por el importe del precio legal de la vivienda, pagadero al Banco en mensualidades iguales.
Si el usufructuario oneroso o el ocupante legítimo fuera casado, el contrato se otorgará a favor de ambos cónyuges, amenos que uno de ellos no ocupare la vivienda, caso en el cual el contrato se otorgará a favor del que la ocupe y la propiedad de ella no integrará la comunidad de bienes del matrimonio.
Si el usufructuario oneroso u ocupante legítimo fuere divorciado y residiera en la vivienda con su excónyuge, el contrato se otorgará a favor de ambos sólo en el caso de que el usufructo hubiere sido concedido durante el matrimonio o hubieren comenzado juntos la ocupación de la vivienda. El contrato de compraventa contendrá todos los elementos necesarios para que se le considere título de propiedad, incluida una descripción adecuada de la vivienda.
En el mismo contrato se constituirán en codeudores solidarios para el pago del adeudo a favor del Estado, todas las demás personas mayores de dieciocho años que con el usufructuario oneroso u ocupante legítimo residan en el inmueble en la fecha de la compraventa y tengan ingresos propios o se presuma van a tenerlos durante el término de pago. También podrá constituirse como codeudor solidario, voluntariamente, cualquier otra persona.
ARTÍCULO 10.- Todos los cálculos para la determinación del precio de transferencia de la propiedad de la vivienda, independientemente de que haya habido o no fluctuaciones en el importe de las mensualidades de usufructo abonadas hasta el treinta de junio de 1985, se harán sobre la base del importe de la mensualidad correspondiente a octubre de 1984 o a la primera mensualidad pagada si el usufructo fuere de fecha posterior.
El precio de la transferencia será el resultado de multiplicar el importe de la mensualidad de usufructo a que se refiere el párrafo anterior por la suma de las mensualidades correspondientes a 20 años menos la suma del número de mensualidades abonadas desde la fecha en que se le haya considerado usufructuario oneroso hasta el treinta de junio de 1985, sin que esta operación pueda dar como resultado que el precio de transferencia sea inferior a:
- a) Cinco años de usufructo, en el caso de las viviendas construidas hasta 1940;
- b) siete años de usufructo, en el de las viviendas construidas entre 1941 y 1950;
- c) nueve años de usufructo, en el de las viviendas construidas entre 1951 y 1960;
- ch) once años de usufructo, en el de las viviendas construidas entre 1961 y 1970;
- d) trece años de usufructo, en el de las viviendas construidas después de 1970.
Los pagos de mensualidades de fechas posteriores al treinta de junio de 1985 se considerarán como pago del derecho de propiedad, aunque aún no haya sido otorgado el correspondiente contrato de compraventa.
ARTÍCULO 11.- El precio correspondiente a la transferencia de propiedad que dispone el artículo 4, cuando se trate de los ocupantes legítimos a que se refieren los incisos f), g) y h) y en los casos correspondientes del inciso i) del artículo 6, será el que fije la dirección municipal de la vivienda de acuerdo con las bases que establezca el Consejo de Ministros, a propuesta del Comité Estatal de Precios, con arreglo a lo siguiente:
- a) Se fijará un precio básico por metro cuadrado de superficie útil en función de las características técnico-constructivas de la vivienda;
- b) se aplicará el descuento que corresponda por depreciación ;
- c) se aplicará un recargo por ubicación en función de las facilidades urbanísticas del lugar, de acuerdo con las zonas que defina el Instituto de Planificación Física a propuesta de las direcciones provinciales de planificación física;
- ch) si la vivienda fuese individual y tuviese jardines y patios de tierra en un área superior a la norma que se determine, ese exceso de área aumentará el precio del inmueble de acuerdo con las bases que a ese fin se establezcan.
El que adquiera la vivienda deberá pagar, además del precio antes referido, los intereses bancarios correspondientes. El precio correspondiente a la transferencia de propiedad deberá ser amortizado en quince años, mediante cuotas mensuales iguales; pero si la suma de la mensualidad resultante más los intereses bancarios correspondientes fuese superior al diez por ciento (10%) de los ingresos de todos los que residen en la vivienda, la mensualidad se fijará considerando ese límite y se ampliará el plazo de amortización en lo que corresponda. El monto de la mensualidad también será definido por la dirección municipal de la vivienda.
En el caso del inciso f) del artículo 6, si el ausente definitivo hubiera sido copropietario de la vivienda, el copropietario que haya permanecido en ella tendrá derecho a adquirir la parte del primero mediante el pago al Estado de la parte correspondiente del precio legal de la vivienda.
ARTÍCULO 12.- Al otorgarse el contrato de compraventa, los usufructuarios onerosos podrán optar por pagar como precio de la vivienda que adquieran el referido en el artículo anterior. En los casos en que se produzca esta opción, las cantidades mensuales del precio a pagar, incluidos los intereses bancarios, serán iguales a la mensualidad que se hubiere abonado en concepto de usufructo correspondiente a octubre de 1984, o a la primera mensualidad abonada si el usufructo fuera de fecha posterior.
ARTÍCULO 13.- Cualquiera que sea la fecha en que se realicen los trámites de transferencia de propiedad de la vivienda a favor del usufructuario oneroso definido en el artículo 5, el título de propiedad que se expida a su favor surtirá efecto desde el primero de julio de 1985.
Mientras no se realice la transferencia de propiedad al usufructuario oneroso, éste seguirá abonando el precio mensual del usufructo mediante el sistema de pago actual. Los pagos que realice a partir de julio de 1985 se le acreditarán a cuenta del precio de transferencia que se determine con arreglo a lo estipulado en el artículo 10 o, según el caso, en el artículo 12.
Si, por el contrario, cuando se realicen los trámites de transferencia de propiedad de la vivienda existieran atrasos en el pago del usufructo y el deudor no los liquidara en ese momento, su importe se sumará al precio de transferencia, incluyendo en esa suma un recargo del diez por ciento de las mensualidades atrasadas, todo lo cual aumentará el número de mensualidades a pagar, pero no el importe de cada mensualidad si los atrasos no exceden de tres meses, pero si fueran superiores se incrementará el importe de las mensualidades a pagar y no el número de éstas, siempre que la mensualidad a pagar no exceda del diez por ciento del ingreso del núcleo familiar que ocupa la vivienda. Por lo que exceda del diez por ciento se aumentará el número de mensualidades.
ARTÍCULO 14.- Cualquiera que sea la fecha en que se realicen los trámites de transferencia de la propiedad de la vivienda a favor de uno de los ocupantes legítimos definidos en el artículo 6, el título de propiedad que se expida a su favor surtirá efectos desde el primero de julio de 1985, pero los ocupantes legítimos que deban pagar el precio de la compraventa abonarán, a partir de julio de 1985, la mensualidad que calculen de acuerdo con las bases de precio a que se refiere el artículo 11, lo que harán mediante declaración jurada que deberán presentar al Banco Popular de Ahorro antes del treinta y uno de marzo de 1985, en la cual figurará el cálculo de dicho precio.
Estos pagos se harán a título provisional, mediante retención en los ingresos periódicos del beneficiario o, de no existir estos, mediante abonos que realice el beneficiario en el Banco Popular de Ahorro, hasta que la dirección municipal de la vivienda declare la ocupación legítima y defina el precio legal correspondiente. En caso de que se declare la condición de ocupante legítimo, lo pagado se considerará a cuenta del precio. Si no se accediera a la declaración de ocupante legítimo, lo abonado se considerará como precio del uso del inmueble y se aplicará al ocupante lo dispuesto en el artículo 29 en relación con los ocupantes ilegales.
ARTÍCULO 15.- En los casos en que la propiedad de la vivienda se transfiera a uno de sus ocupantes por actuación de oficio de la dirección municipal de la vivienda debido a inacción del beneficiario, la misma resolución que disponga esa transferencia constituirá al comprador de la vivienda en deudor principal y a los demás ocupantes en codeudores solidarios. La certificación de la disposición firme que transfiera la propiedad de la vivienda, contendrá todos los elementos necesarios para que se le considere como título de propiedad, con iguales efectos de un contrato de compraventa.
ARTÍCULO 16.- El cobro de las mensualidades a cuenta del precio de la compraventa, más los intereses correspondientes, se hará, a solicitud del Banco Popular de Ahorro, mediante retenciones en los salarios, sueldos, haberes, pensiones, cualquier otra retribución periódica u otros ingresos que perciba el comprador, y, caso de que resulte imposible en algún momento realizar dichos descuentos, mediante retenciones en cualquier ingreso de los codeudores solidarios. Pero si en algún momento el cobro fuera imposible mediante las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, el Banco Popular de Ahorro podrá pactar con el comprador otra forma de garantizar el pago, y si la imposibilidad resultara de la reducción de los ingresos periódicos del deudor sin culpa alguna de éste, podrá reducirse el importe de la cantidad mensual a pagar, extendiéndose el término de pago del precio total por el tiempo necesario.
ARTÍCULO 17.- Si los usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos no percibieran ingreso alguno sobre los cuales practicar las retenciones, estarán obligados a efectuar el pago de las mensualidades en la agencia del Banco Popular de Ahorro correspondiente a su domicilio, y la propiedad de la vivienda no les será transferida mientras no concluyan el pago de su precio legal, por lo que, en este supuesto, los usufructuarios onerosos y ocupantes legítimos se consideran como arrendatarios adquirentes de la propiedad.
De no efectuar los pagos correspondientes a tres meses de arrendamiento por causa que les sea imputable, podrá declarárseles ocupantes ilegales, a instancias del Banco Popular de Ahorro, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley. Si la causa no les fuera imputable, les será aplicable lo estipulado en el párrafo final del artículo anterior.
ARTÍCULO 18.- Cualesquiera que sean las bases de determinación y la forma de pago del precio legal de la vivienda, el ocupante con derecho a adquirirla podrá optar por adelantar en cualquier momento el pago de todas o algunas de las mensualidades que le falte por pagar al Banco Popular de Ahorro.
ARTÍCULO 19.- El Banco Popular de Ahorro ingresará mensualmente en el presupuesto del Estado los cobros que realice a cuenta del precio legal de las viviendas cuya propiedad se transfiera por mandato de esta Ley, descontando una comisión por servicios bancarios cuando el deudor haya sido un usufructuario oneroso, y cobrando al deudor el importe de los intereses cuando haya sido un ocupante legítimo.
ARTÍCULO 20.- El Banco Popular de Ahorro y las direcciones municipales de la vivienda, según el caso, realizarán la transferencia de propiedad a que se refiere el presente capítulo a medida que se realicen las comprobaciones o verificaciones de la situación de los beneficiarios, entregando a dichos beneficiarios copia del contrato de compraventa o certificación de la resolución correspondiente, los que se considerarán como títulos de propiedad, que deberán ser inscriptos en el Registro de Propiedad de la Vivienda.
ARTÍCULO 21.- A partir del primero de julio de 1985, el usufructuario oneroso u ocupante legítimo a quien se transfiera la propiedad de la vivienda según lo establecido en esta Ley –ya se trate de una vivienda individual o que forme parte de un edificio multifamiliar- tendrá la obligación de conservarla a sus expensas. Igual obligación tendrá aunque se mantenga temporalmente como arrendatario en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.
En el caso de edificios multifamiliares que exijan reparaciones costosas por su grado de deterioro, el estado contribuirá a las reparaciones de los elementos comunes según las regulaciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.
SECCIÓN SEGUNDA
TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LAS VIVIENDAS QUE EL ESTADO CONSTRUYA O QUEDEN DISPONIBLES
ARTÍCULO 22.- A partir de la fecha que determine el Instituto Nacional de la Vivienda y nunca después del primero de julio de 1985, las viviendas construidas por el Estado a esos fines serán transferidas en propiedad a las personas que sean seleccionadas y a quienes se les adjudiquen para ocuparlas como residencia permanente. Igual tratamiento se aplicará en general –es decir, salvo que se decida asignarlas como medio básico a determinada entidad- a las viviendas que queden a disposición del Estado por haberse desocupado sin que exista persona alguna con derecho a ocuparlas y a las que el Estado adquiera de sus propietarios.
ARTÍCULO 23.- Las viviendas que estén o queden a disposición del Estado a partir de la fecha que determine el Instituto Nacional de la Vivienda y nunca después del primero de julio de 1985, serán asignadas por el órgano local del Poder Popular correspondiente, según las regulaciones que dicte el Consejo de Ministros, observando la política y el orden de prioridades que establezca el Gobierno a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 24.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
- a) Las viviendas que de acuerdo con las regulaciones que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda se definan como vinculadas a determinada entidad estatal o a organizaciones políticas, sociales y de masas;
- b) las viviendas construidas por entidades estatales para asegurar sus propias actividades, las que serán asignadas según la regulación que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda;
- c) las viviendas que se financien con cargo al fondo de medidas socio-culturales y para la construcción de viviendas, las que serán asignadas en asamblea general –o en su caso, de representantes- de los trabajadores de la empresa en cuestión, aunque no fuesen declaradas vinculadas.
ARTÍCULO 25.- El Instituto Nacional de la Vivienda velará por la ejecución de la política de distribución de viviendas por el cumplimiento del orden de prioridades que se apruebe. A esos fines, estará facultado para supervisar las asignaciones que hagan los órganos locales del Poder Popular y para recomendar a esos órganos las medidas pertinentes para anular y dejar sin efecto alguno cualquier asignación que se haya hecho con infracción de lo establecido.
ARTÍCULO 26.- El precio de transferencia correspondiente a las viviendas a que se refiere el artículo 22 será el que fije la dirección municipal de la vivienda de acuerdo con las bases que establezca el Consejo de Ministros, a propuesta del Comité Estatal de precios, con arreglo a lo siguiente:
- a) Si se tratara de una vivienda nueva:
- i) Se fijará un precio básico por metro cuadrado de superficie útil en función de las características técnico-constructivas de la vivienda;
- ii) Se aplicará un recargo por ubicación en función de las facilidades urbanísticas del lugar, de acuerdo con las zonas que defina el Instituto de Planificación Física a propuesta de las direcciones provinciales de planificación física;
iii) Si la vivienda fuese individual y tuviese jardines o patios de tierra de un área superior a la norma que se determine, ese exceso de área aumentará el precio del inmueble de acuerdo con las bases que a ese fin se establezcan.
La dirección municipal de la vivienda también determinará el importe de las mensualidades a pagar, sobre la base de amortizar el precio de la transferencia de la vivienda en veinte años si se tratara de edificios altos, o en quince años en los demás casos. Cada cinco años el Consejo de Ministros revisará las bases de los precios a fijar a las nuevas viviendas.
- b) Si se tratara de una vivienda del fondo actual, además de los factores enumerados en los tres acápites del inciso a), se aplicará al descuento que corresponda por depreciación, y la mensualidad a pagar será calculada sobre la base de amortizar el precio de transferencia resultante en quince años.
ARTÍCULO 27.- Lo dispuesto en los artículos 9, 16, 17, 18, 19 y 21 de la presente Ley se aplicará, en la forma procedente, a las transferencias de propiedad a que se refiere la presente sección.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS OCUPANTES ILEGALES
ARTÍCULO 28.- Se considerarán ocupantes ilegales, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y serán declaradas tales por la correspondencia dirección municipal de la vivienda, las personas que, hayan sido o no declaradas ilegales con anterioridad y estén o no pagando por la ocupación de la vivienda, se encuentren en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley en alguno de los casos siguientes:
- a) Que se hayan penetrado en la vivienda que ocupan sin autorización de entidad alguna;
- b) que hayan ocupado la vivienda de una persona residente en otro lugar del país, o que se encuentre cumpliendo misión oficial en el extranjero, sin autorización del propietario, usufructuario u ocupante legítimo de la vivienda;
- c) que hayan ocupado, sin autorización de su propietario o usufructuario, una vivienda individualizada en parte de la edificación que en su conjunto pertenezca a dicho propietario o sea objeto del contrato de usufructo;
- ch) que hayan construido y ocupen una vivienda edificada en terreno que sea propiedad conocida de otra persona que no haya accedido a dicha edificación, o en terreno estatal sin autorización alguna;
- d) que estén ocupando una vivienda cuyo propietario, usufructuario u ocupante legítimo haya abandonado definitivamente el territorio nacional, sin ser alguna de las personas relacionadas en el inciso c) del artículo 5, o, siéndolo, la ocupación no fuese por lo menos tres años anterior a la fecha de salida del país;
- e) que estén ocupando una vivienda cuyo propietario o usufructuario haya fallecido y no hubieren residido en la vivienda por lo menos un año antes de su fallecimiento;
- f) que ocupen total o parcialmente una vivienda donde hubieran desempeñado labores de empleado doméstico;
- g) que ocupen total o parcialmente como vivienda una edificación donde hubieren o no desempeñado actividades laborales, permanezcan o no desempeñando esas actividades en el primer caso, siempre que el inmueble esté siendo o hubiera sido utilizado como escuela, albergue de estudiantes o en otra función distinta a la de vivienda;
- h) que ocupen total o parcialmente un local o vivienda en un edificio multifamiliar donde hayan desempeñado funciones de encargado.
La declaración de ocupante ilegal y sus efectos se extenderán a todas las personas que ocupen ilegítimamente la vivienda. La disposición de la dirección municipal de la vivienda que contenga la declaración de ocupante ilegal no será recurrible en la vía administrativa ni en la judicial.
ARTÍCULO 29.- La dirección municipal de la vivienda correspondiente resolverá la situación de los ocupantes ilegales a que se refiere el artículo anterior mediante una de las medidas siguientes:
- a) El reintegro de los ocupantes ilegales a sus viviendas de origen;
- b) de no ser factible lo anterior, la reubicación de los ocupantes ilegales en otra vivienda o habitación de propiedad estatal que se encuentre disponible;
- c) de no ser factible lo dispuesto en los incisos a) y b), la reubicación de los ocupantes ilegales, en una vivienda o habitación ocupada legítimamente por otra persona que acepte pasar a ocupar y a adquirir la propiedad de la que se encontraba ocupada ilegalmente.
En los casos señalados en los incisos b) y c), el ilegal reubicado adquirirá la vivienda de que se trate, si ésta no fuera una habitación, y deberá abonar el precio legalmente establecido.
ARTÍCULO 30.- A los diez días naturales siguientes a la fecha en que la dirección municipal de la vivienda disponga alguna de las medidas a que se refiere el artículo anterior, si los ocupantes afectados se negaran a cumplirla, la dirección municipal comunicará a las entidades de donde reciben sus ingresos todos los ocupantes ilegales de la vivienda en cuestión la obligación en que estarán de practicar en esos ingresos un descuento mensual, por concepto de uso del inmueble, ascendente al treinta por ciento de cada ingreso. De mantenerse esa situación por tres meses, las retenciones se elevarán al cincuenta por ciento durante tres meses más. Las cantidades que se descuenten se ingresarán en el Presupuesto del Estado.
ARTÍCULO 31.- De continuar después de transcurridos esos seis meses la situación a que se refiere el artículo anterior, o sin que transcurra término alguno por carecer de ingresos embargables los ocupantes ilegales, la dirección municipal de la vivienda ejecutará la decisión adoptada, requiriendo en caso necesario el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria.
ARTÍCULO 32.- La dirección municipal de la vivienda declarará ocupantes ilegales a las personas que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:
- a) Ocupen violenta o clandestinamente una vivienda;
- b) ocupen o permanezcan ocupando una vivienda cuyo propietario abandone definitivamente el país, a no ser que se trate de su cónyuge –de matrimonio formalizado o no- excónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, ascendiente o descendiente del cónyuge o del excónyuge, primo, sobrino, tío o cuñado del ausente y haya permanecido residiendo en la vivienda por espacio de más de tres años antes de la salida del propietario;
- c) ocupen o permanezcan ocupando una vivienda cuyo propietario fallezca, sin que el ocupante tenga derecho a la herencia, si dicho ocupante no hubiera residido en la vivienda por lo menos un año antes del fallecimiento del propietario;
- ch) se coloquen intencionalmente en estado de insolvencia para eludir por más de tres meses el pago de su adeudo con el Banco Popular de Ahorro con motivo de la adquisición de la propiedad de la vivienda, siempre que no sea posible hacerlo efectivo mediante descuentos en los ingresos de los codeudores solidarios.
En estos casos el ocupante ilegal perderá su derecho a la propiedad de la vivienda, la que se traspasará al Estado, representado por el Banco Popular de Ahorro;
- d) permanezcan en una vivienda vinculada o medio básico, o en el local del encargado de un edificio multifamiliar, después de haber cesado su derecho a ocupar esa vivienda o local, según la regulación que dicte al respecto el Instituto Nacional de la Vivienda;
- e) construyan sin autorización o con materiales cuya adquisición no puedan acreditar, u ocupen una vivienda construida en terreno de propiedad estatal, de propiedad de otra persona o de propiedad desconocida.
La decisión de la dirección municipal de la vivienda que contenga la declaración de ocupante ilegal no será recurrible en la vía administrativa ni en la judicial. Quienes sean declarados ilegales por incurrir en estas conductas serán extraídos inmediatamente del inmueble por la dirección municipal de la vivienda, con el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria en caso necesario, sin que exista obligación alguna de reubicarlos.
CAPÍTULO III
CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE VIVIENDAS POR ESFUERZO DE LA POBLACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 33.- El Estado socialista promueve y estimula las actividades de conservación, remodelación, ampliación y construcción de viviendas por esfuerzo propio de sus propietarios actuales o futuros. El Instituto Nacional de la Vivienda orientará y normará dichas actividades.
ARTÍCULO 34.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:
- a) Conservación: el conjunto de trabajos de mantenimiento o reparación que se realiza en la vivienda para protegerla del desgaste, recuperar su valor de uso y prolongar su vida útil, siempre que no signifique una remodelación;
- b) remodelación: toda construcción o arreglo interior o exterior de una vivienda que altere su aspecto original o le introduzca cambios estructurales;
- c) ampliación: toda nueva construcción anexa a la vivienda original que forme parte integrante de ella y se encuentre unida a ésta por una puerta, pasillo, escalera o cualquiera otra solución constructiva;
- ch) construcción: toda nueva edificación destinada a la residencia de una o más personas o familias;
- d) cooperativa temporal: la agrupación de dos o más personas con el fin de edificar viviendas para cada uno de sus integrantes;
- e) edificio multifamiliar: toda edificación de varios pisos en que existan viviendas independientes que ocupan cada una de ellas todo o parte de un piso, o las que contando con un solo piso con varias viviendas, éstas tengan elementos comunes de servicio;
- f) esfuerzo propio: la actividad de una persona natural o de una cooperativa temporal, de carácter financiero y de gestión, y eventualmente físico, destinada a la construcción de viviendas con el fin expreso de habitarlas, o a su ampliación, remodelación o conservación;
- g) solares yermos: toda porción de terreno donde no exista edificación, o que existiendo sea de poca significación, trazada como tal en un asentamiento poblacional. No se considerará solar yermo el terreno anexo a otro edificado que integre una unidad física inmobiliaria y como tal se encuentre inscripto en el registro de la propiedad;
- h) edificio alto: el de considerable número de pisos, que requiere el uso de elevadores.
ARTÍCULO 35.- Las remodelaciones, ampliaciones y construcciones de viviendas individuales o edificios multifamiliares por esfuerzo propio de sus propietarios actuales o futuros deberán ser autorizadas mediante licencia de construcción, y en los casos procedentes mediante permiso de uso de suelo, expedidos ambos por la dirección municipal de arquitectura y urbanismo.
Las normas que de conjunto establezcan el Instituto Nacional de la Vivienda y el Instituto de Planificación Física con vista a la concesión de licencias para la construcción y ampliación de viviendas deberán velar por el máximo aprovechamiento de los terrenos disponibles y por que en cada caso las dimensiones del inmueble estén justificadas por las necesidades de la familia que vaya a ocuparlo, incluida una previsión razonable del crecimiento del núcleo familiar. Las obras de conservación no requerirán licencia ni permiso alguno, salvo que impliquen una reconstrucción estructural.
ARTÍCULO 36.- Las actividades de remodelación exterior, ampliación o construcción de viviendas en las zonas urbanas o edificaciones aisladas que hayan sido declaradas monumento nacional, serán reguladas conjuntamente por la Comisión de Monumentos Nacionales y el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 37.- Las actividades de remodelación exterior, ampliación o construcción de viviendas en las zonas de interés turístico así declaradas por el Consejo de Ministros, serán reguladas conjuntamente por el Instituto Nacional de Turismo, el Instituto de Planificación Física y el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 38.- Las persona naturales o las cooperativas temporales tendrán, en el ejercicio de las actividades a que se refiere este capítulo, los derechos siguientes:
- a) Previo el estricto cumplimiento de las prioridades y demás normas establecidas, solicitar la cesión de un terreno estatal;
- b) adquirir un solar yermo urbano directamente de su propietario;
- c) comprar un proyecto para la construcción, ampliación o remodelación de la vivienda o del edificio multifamiliar a la empresa o entidad que lo elabora, u obtenerlo gratuitamente de un familiar;
- ch) contratar asistencia técnica a las entidades autorizadas a obtenerla gratuitamente de un familiar;
- d) solicitar y obtener, de acuerdo con las normas establecidas, el permiso de uso de suelo y la correspondiente licencia de construcción;
- e) gestionar y obtener del Banco Popular de Ahorro, de acuerdo con las normas establecidas, el crédito bancario necesario para la construcción, ampliación, remodelación o el trabajo de conservación;
- f) adquirir los materiales y estructuras, según el caso;
- g) alquilar equipos o herramientas para ejecutar los trabajos constructivos;
- h) contratar los servicios de personal calificado, comprobando que tenga legalizada su licencia como trabajador por cuenta propia;
- i) contratar la ejecución de trabajos con una empresa estatal especializada.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SOLARES YERMOS PARA CONSTRUIR VIVIENDAS
ARTÍCULO 39.- La dirección municipal de la vivienda, en representación del Estado y dentro de las regulaciones que dicten conjuntamente el Instituto de Planificación Física y el Instituto Nacional de la Vivienda, podrá entregar solares yermos de propiedad estatal a particulares y cooperativistas temporales para la construcción de viviendas en su territorio, con derecho perpetuo de superficie, mediante el pago de una suma alzada en concepto de precio.
ARTÍCULO 40.- El que reciba el solar yermo estará obligado a comenzar la fabricación dentro de los seis meses posteriores a su adquisición. Si la fabricación no comenzara dentro de ese término, la dirección municipal de la vivienda correspondiente podrá disponer se transfiera nuevamente al Estado la propiedad del solar, con devolución del precio pagado por el comprador, menos un descuento por los gastos de la operación. Se prohíbe la transferencia ulterior, salvo al Estado, del solar yermo adquirido del Estado para construir: Se exceptúan los casos de fallecimiento del comprador, en los cuales sus herederos lo sustituirán en sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 41.- Las bases de formación del precio correspondiente al derecho perpetuo de superficie a que se refiere el artículo 39 serán las que determine el Consejo de Ministros a propuesta del Comité Estatal de Precios y el Instituto de Planificación Física, y en ellas se tendrán en cuenta la ubicación y las facilidades urbanísticas existentes en cada lugar. El precio del derecho perpetuo de superficie sobre el solar yermo en cuestión será fijado por la dirección municipal de la vivienda.
ARTÍCULO 42.- La entrega a la población de solares yermos de propiedad estatal podrá realizarse a una cooperativa temporal para construir un edificio multifamiliar o a una persona para edificar una vivienda individual.
ARTÍCULO 43.- Los propietarios personales de solares yermos podrán transferir la propiedad de esos solares a favor de la cooperativa temporal o persona que los necesiten para construir sus viviendas, sobre el supuesto de que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan. El precio de esta transferencia será concertado libremente por las partes. No obstante, cuando el adquiriente sea el Estado, el precio será equivalente al del derecho perpetuo de superficie a que se refiere el artículo 41. La transferencia de propiedad de solares yermos entre particulares se formalizará ante notario público, y estará gravada con el impuesto sobre trasmisión de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 44.- A los efectos de la entrega de solares estatales para la edificación de viviendas por esfuerzo propio, las direcciones municipales de la vivienda, de acuerdo con las normas que a esos efectos dicte el Instituto Nacional de la Vivienda, tendrán en cuenta el siguiente orden:
- a) Las cooperativas temporales promovidas por los sindicatos correspondientes cuando pretendan la edificación de viviendas en lugares cercanos al centro al cual pertenezcan;
- b) las demás cooperativas temporales;
- c) los particulares cuando se trate de edificar su vivienda permanente individual, según el orden de prioridades que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 45.- Las disposiciones contenidas en la presente sección también serán de aplicación a los solares yermo ubicados en playas y otros lugares de descanso no comprendidos en las zonas que hayan sido declaradas monumentos nacionales o de interés turístico.
SECCIÓN TERCERA
COOPERATIVAS TEMPORALES PARA CONSTRUIR VIVIENDAS
ARTÍCULO 46.- Las cooperativas temporales para construir viviendas podrán organizarse para construir edificios multifamiliares consistentes en:
- a) Una edificación de dos o más plantas, ocupadas cada una de ellas por una vivienda;
- b) un edificio de apartamentos. Cada una de las viviendas construidas será ocupada como residencia permanente por un miembro de la cooperativa.
ARTÍCULO 47.- Podrán formar parte de las cooperativas temporales, además de los que no posean vivienda alguna, los que tengan la condición de propietarios de una vivienda, circunstancia que se hará constar en la solicitud de constitución de la cooperativa. Una vez terminada la edificación, las personas que sean propietarias de otra vivienda permanente estarán obligadas a vender la vivienda que ocupaban al Estado o a otra persona, en este último caso con sujeción a lo establecido en el artículo 70.
ARTÍCULO 48.- Las cooperativas temporales para construir viviendas se constituirán mediante el procedimiento que regule el Instituto Nacional de la Vivienda, y adquirirán personalidad jurídica por su inscripción en el registro de cooperativas temporales para la construcción de viviendas, que estará a cargo de la dirección municipal de la vivienda.
ARTÍCULO 49.- Los sindicatos, las organizaciones sociales de profesionales y técnicos y las asociaciones podrán promover entre sus miembros la formación de cooperativas temporales para construir viviendas.
ARTÍCULO 50.- Una vez construida la edificación a que se hace referencia en los artículos anteriores, la cooperativa temporal se considerará disuelta. Si lo construido fuera un edificio de apartamentos o una edificación de dos o más plantas ocupada cada una de ellas por una vivienda, cada cooperativista será considerado propietario de una de las viviendas de la edificación, según lo pactado entre ellos; y el edificio estará sometido a las regulaciones vigentes sobre edificios multifamiliares.
SECCIÓN CUARTA
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS EN AZOTEAS
ARTÍCULO 51.- Los propietarios de viviendas individuales, los de viviendas ubicadas en edificios de varias plantas en los que cada planta constituya una vivienda y los propietarios de las viviendas que integren un edificio de apartamentos, podrán ceder de común acuerdo al o a los propietarios de las viviendas situadas en el nivel superior el derecho a ampliar sus viviendas, o a un tercero el de construir una nueva en la azotea de la edificación, sobre el supuesto de que técnicamente pueda ejecutarse dicha construcción y de que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan.
ARTÍCULO 52.- Se entenderá por vivienda edificada en una azotea la que se construya sobre la cubierta llana de una edificación destinada a vivienda, incluyendo los edificios multifamiliares, previa cesión del uso de ese derecho por los propietarios de las viviendas. Sólo se aplicarán las disposiciones de esta sección a los casos de construcción o ampliación para residencia permanente del que fabrique y sus familiares, o para su utilización como casa de descanso, si estuviera ubicada en zona dedicada a descanso o veraneo.
ARTÍCULO 53.- La vivienda construida en la azotea será de la propiedad personal del que la construya, y podrá ser transferida en la forma que establece la presente Ley.
ARTÍCULO 54.- La cesión de la azotea a los efectos de la fabricación de una vivienda podrá hacerse en su área total o sólo de parte de ésta. En este último caso, la parte no cedida de la azotea se considerará elemento común y de condominio de los propietarios de las viviendas de la edificación, incluyendo el de la nueva construcción si se tratase de un edificio multifamiliar. Si fuera una vivienda unifamiliar, la parte no cedida de la azotea seguirá perteneciendo al o los cedentes.
ARTÍCULO 55.- El derecho al uso de una azotea para edificar una vivienda incluirá también los siguientes derechos:
- a) A edificar una escalera hacia la azotea, ocupando parte del terreno de la edificación de nivel inferior o parte de dicha edificación, según se pacte en la escritura pública de cesión de ese derecho;
- b) al tránsito hacia la escalera a través de jardines o portales;
- c) a entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado de la nueva vivienda con la del nivel inferior, asegurando la posibilidad de la medición independiente del consumo cuando proceda.
ARTÍCULO 56.- Si la escalera a construir fuera sólo la continuación de una escalera anterior, los tramos inferiores de la escuela se considerarán elementos comunes y de condominio de los propietarios de las viviendas de nivel inferior y del propietario de la nueva vivienda. Si ya existiera una escalera hacia la azotea, al trasmitirse el derecho a fabricar en ésta, el que fabrique estará obligado, salvo pacto en contrario, a construir una escalera hasta la nueva azotea o cubierta llana de la vivienda que fabrique. En tal caso, dicha azotea será considerada como elemento común y de condominio de los propietarios de todas las viviendas de la edificación.
ARTÍCULO 57.- El precio por el que se cederá el uso de la azotea para edificar una vivienda será convenido libremente por las partes.
ARTÍCULO 58.- Cuando se ceda la azotea o parte de ésta de un edificio multifamiliar, se considerarán como cedentes de este derecho, y por lo tanto con derecho a percibir el precio de la cesión, en cantidades iguales, a los propietarios de todas las viviendas de la edificación. Se exceptúa de este derecho al ocupante a título gratuito.
ARTÍCULO 59.- La cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda se realizará mediante escritura pública que expresará las circunstancias siguientes:
- a) Descripción del terreno y edificio, con expresión de sus áreas respectivas y características técnico-constructivas;
- b) descripción de la zona de la azotea y del área a ceder, sea ésta total o parcial;
- c) descripción de los que serán elementos comunes, como el tramo o tramos de escalera y el derecho de tránsito a través de jardines y portales;
- ch) derecho del que va a construir a entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado;
- d) una memoria descriptiva de la vivienda que se prevé edificar en la azotea;
- e) precio de la cesión o constancia de que ésta es gratuita;
- f) cualquiera otra circunstancia o pacto que contribuya a facilitar las relaciones entre los propietarios de las viviendas en los distintos niveles.
SECCIÓN QUINTA
FINANCIAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE VIVIENDAS
ARTÍCULO 60.- El Banco Popular de Ahorro propiciará y otorgará financiamiento con interés módico para la conservación, remodelación y ampliación de viviendas individuales y edificios multifamiliares, así como para la construcción de nuevas viviendas o edificios, incluida la adquisición de solares yermos o de azoteas.
ARTÍCULO 61.- El Banco Popular de Ahorro otorgará financiamiento a las personas que deseen construir o reparar una vivienda o un edificio y tengan capacidad de pago para ello, tanto si se tratara de una cooperativa temporal como cuando se tratase de una persona individual.
ARTÍCULO 62.- Para garantizar el pago del financiamiento podrá afectarse cualquier ingreso de los propietarios de las viviendas o de cualquiera de los coocupantes mayores de dieciocho años, con ingresos reales o presumibles, quienes serán codeudores solidarios de la operación.
El Banco Popular de Ahorro también podrá aceptar como codeudores solidarios a personas no convivientes con el beneficiario del crédito que a juicio del Banco tengan capacidad de pago para garantizarlo. El reembolso del financiamiento y el pago de los intereses sobre los saldos pendientes de satisfacción se harán, a solicitud del Banco Popular de Ahorro, mediante retenciones en los salarios, sueldos, haberes, cualquier otra retribución periódica, pensiones y otros ingresos que perciban el beneficiario del crédito y, caso de que resulte imposible en algún momento realizar dichos descuentos, mediante retenciones en cualquier ingreso de los codeudores solidarios.
ARTÍCULO 63.- El Consejo de Ministros, a propuesta del Banco Nacional de Cuba, fijará los tipos de interés que cobrará el Banco Popular de Ahorro por los créditos que otorgue a la población en relación con la vivienda, así el de la comisión por servicios bancarios a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE VIVIENDAS
ARTÍCULO 64.- Los propietarios de las viviendas determinarán libremente qué personas convivirán con ellos y estarán facultados para dar por terminada la convivencia de cualquier persona, para lo que no requerirán declaración administrativa ni judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los ascendientes o descendientes del propietario. Se considera convivientes a las personas que sin encontrarse en ninguno de los casos de ocupación ilegal a que se refiere la presente Ley, residen con el propietario y forman parte del grupo familiar que ocupa la vivienda, aunque no tengan relación de parentesco alguno con el propietario.
Si el conviviente pretendiera permanecer en la vivienda contra la voluntad de su propietario, la Dirección Municipal de la Vivienda, a solicitud del propietario, dictará resolución conminando al conviviente para que abandone la vivienda dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la fecha de la notificación de dicha resolución, y transcurrido dicho plazo sin que el conviviente abandonara la vivienda, recabará de la Policía Nacional Revolucionaria que proceda a su extracción del inmueble. Contra la resolución de la Dirección Municipal de la Vivienda no cabrá recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial.
ARTÍCULO 65.- Fuera de los casos señalados en la presente Ley, el derecho de un coocupante a permanecer en una vivienda dependerá del derecho de su propietario. Si éste perdiera tal condición, el derecho del ocupante se extinguirá. Si, no obstante, el coocupante pretendiera permanecer en la vivienda, se procederá en la forma señalada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 66.- Cuando la vivienda que ocupen los cónyuges pertenezca a ambos y se promueva el divorcio, el tribunal determinará a quién se adjudicará su propiedad definitiva, conforme a las reglas siguientes:
- a) Se adjudicará a quien o quienes hayan designado los cónyuges al promover el divorcio por mutuo acuerdo o en la comparecencia que después de contestada la demanda se celebre para tratar sobre la guardia y cuidado de los hijos y su pensión alimenticia;
- b) a falta de acuerdo, la vivienda continuará como propiedad de ambos cónyuges.
ARTÍCULO 67.- Si la vivienda hubiese sido adquirida durante el matrimonio, su propietario requerirá el consentimiento de su cónyuge para permutarla, venderla o traspasarla. Fuera de este caso, no requerirá el consentimiento de ningún coocupante.
ARTÍCULO 68.- Las viviendas podrán ser permutadas libremente por sus propietarios, tanto en forma bilateral como multilateral, sin perjuicio de continuar dichos propietarios pagando el precio pendiente de la vivienda que ocupaban mediante los descuentos a que se refiere el artículo 16 en sus respectivos casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco Popular de Ahorro podrá autorizar el traspaso total o parcial de adeudos entre los permutantes, siempre que su capacidad de pago y la de sus codeudores solidarios ofrezcan garantía suficiente para el cobro total de los adeudos.
ARTÍCULO 69.- La permuta a que se refieren los artículos precedentes se formalizará por escritura ante notario público, y no será objeto de impuesto, tasa o contribución alguna, excepto el impuesto sobre documentos.
ARTÍCULO 70.- Cuando se trate de ceder la propiedad de una vivienda por una vía que no sea la permuta, ya sean viviendas adquiridas por lo dispuesto en la presente Ley o las que desde antes hayan sido propiedad del que pretenda cederla, la cesión deberá realizarse ante notario público por el precio que acuerden las partes o sin precio alguno y previa autorización de la correspondiente dirección provincial de la vivienda, que tendrá derecho a subrogarse en lugar y grado del adquirente y recibir la propiedad de la vivienda para el Estado, abonando al vendedor el precio legal establecido en la presente Ley menos el importe de la parte del precio de la vivienda que estuviera pendiente de pago, en su caso.
La transmisión de propiedad de una vivienda con arreglo a lo estipulado en este artículo estará gravada con el impuesto sobre trasmisión de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 71.- El hecho de tener o recibir una vivienda en propiedad de acuerdo con las prescripciones del capítulo II de esta Ley no limitará el derecho a recibir en propiedad otra vivienda, en sustitución de la que se ocupe, de acuerdo con el sistema de distribución de viviendas estatales. El que reciba por asignación estatal una vivienda en propiedad transferirá al Estado la propiedad de la que hasta ese momento haya estado ocupando, y se le acreditará la parte pagada del precio legal de esta última, menos la depreciación correspondiente, acreditándosele el saldo neto de la parte pagada hasta el límite del valor de la nueva vivienda que adquiera y asumiendo el adquirente el saldo del precio según el caso.
ARTÍCULO 72.- Los propietario de dos viviendas colindantes o situadas una en los altos de la otra, habitadas ambas por personas que deseen vivir juntas, podrán comunicar entre sí ambas viviendas, previo el otorgamiento de la correspondiente licencia de obra, de tal modo que se utilicen como una sola que se considere jurídicamente como copropiedad de ambos. La unificación de las viviendas se hará constar mediante declaración ante notario público, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad de la Vivienda. Si estuviera pendiente de pagar el precio de ambas viviendas o de una de ellas, se mantendrán, respecto al Banco Popular de Ahorro, las mismas obligaciones que mantenían sus propietarios.
ARTÍCULO 73.- Los propietarios de una vivienda derecho a dividirla en los casos excepcionales en que las dimensiones y forma de la edificación lo permitan, previo el otorgamiento de la licencia de obra correspondiente. En esos casos los propietarios determinarán a quiénes se considerarán propietarios de las viviendas individualizadas, lo que se hará constar mediante declaración ante notario público que se inscribirá en el registro de la Propiedad de la Vivienda.
CAPÍTULO V
VIVIENDAS VINCULADAS Y MEDIOS BASICOS
ARTÍCULO 74.- Las viviendas ocupadas o que se decida deban ser ocupadas por personal de entidades estatales –civiles o militares- o de organizaciones políticas, sociales o de masas, con el objetivo de propiciar el aseguramiento de la fuerza de trabajote la actividad en cuestión y en especial su equipo de dirección, o en interés de la defensa o seguridad del país, podrán ser declaradas vinculadas a la empresa, unidad presupuestada, unidad militar u organización de que se trate, o medios básicos de la misma, de acuerdo con las regulaciones que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 75.- La declaración de viviendas vinculadas o medios básicos, tanto respecto a las actualmente destinadas a los objetivos referidos en el artículo anterior como a las que en el futuro se construyan o destinen a esos objetivos, será hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 76.- Se faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para establecer los requisitos para que una vivienda sea declarada vinculada o medio básico; definir el título con el cual será ocupada, así como el régimen jurídico correspondiente –que si fuese el de propiedad, en el caso de la vinculada, no sería incompatible con la de otra vivienda de ocupación permanente-; regular su precio, ocupación, uso, disposición, conservación, así como cualquier otro aspecto relacionado con dichas viviendas, con el propósito de contribuir al aseguramiento de la fuerza de trabajo de la actividad de que se trate.
CAPÍTULO VI
REGULACIONES SOBRE LOS EDIFICIOS MULTIFAMILIARES
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 77.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los edificios multifamiliares, que son aquellos que se definen en el inciso e) del artículo 34.
ARTÍCULO 78.- El propietario de una vivienda ubicada en un edificio multifamiliar tendrá derecho exclusivo a su vivienda y a una participación igual a la de los demás titulares en los elementos comunes del inmueble.
ARTÍCULO 79.- Se considerarán elementos comunes generales del inmueble:
- a) El terreno en que se asiente el edificio;
- b) los cimientos, paredes maestras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras y vías de entrada y salida o de comunicación;
- c) los sótanos, azoteas, patios, jardines y garajes, salvo que sean parte de la propiedad de una de las viviendas que integren el edificio;
- ch) los locales destinados a alojamiento del encargado;
- d) los locales o instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, cisternas, tanques, bombas de agua y demás similares;
- e) los ascensores, incineradores de residuos y, en general, todos los artefactos o instalaciones existentes para beneficio común;
- f) todo lo demás que sea racionalmente de uso común del edificio o necesario para su existencia, conservación y seguridad.
ARTÍCULO 80.- También serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado y siempre que así se acuerde expresamente por la totalidad de los titulares de las viviendas del edificio, aquéllos que se destinen al servicio de cierto número de viviendas con exclusión de las demás, tales como escaleras y ascensores especiales.
ARTÍCULO 81.- Los elementos comunes, generales o limitados, se mantendrán en condominio, y no podrán ser objeto de la acción de división de la comunidad.
ARTÍCULO 82.- Cada titular podrá usar los elementos comunes conforme con su destino, sin impedir o estorbar el legítimo derecho de los demás.
ARTÍCULO 83.- El uso de disfrute de cada vivienda estará sometido a las siguientes reglas:
- a) No producir ruidos o molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los demás vecinos;
- b) ejecutar a sus únicas expensas las obras de modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejoras de su vivienda, sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás vecinos, ni cambiar la forma externa de las fachadas o decorar las paredes, puertas o ventanas exteriores con colores o tonalidades distintas a las del conjunto;
- c) cumplir las disposiciones del reglamento del edificio, que será elaborado conforme con el reglamento general que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 84.- Los edificios multifamiliares se clasificarán en dos categorías:
- a) Edificios de administración propia, que serán aquellos que cuenten con un reducido número de viviendas, generalmente de pocas plantas o agrupadas en un pasaje, cuyas principales áreas comunes sean las vías de acceso a las viviendas; que no tengan equipos complejos, y en los cuales la conservación de los elementos comunes en condiciones normales sea relativamente poco costosa;
- b) Edificios de administración municipal, que serán aquellos que cuenten con gran cantidad de viviendas, generalmente de un número elevado de plantas; que tengan entre las áreas comunes, además de las vías de acceso, otras como recibidores, garajes colectivos, jardines y equipos de cierta complejidad, como ascensores, colectores de desechos e intercomunicadores, y donde eventualmente puedan radicar, además de viviendas, oficinas estatales, comercios u otras entidades.
La conservación de sus áreas comunes es generalmente costosa incluso en condiciones normales.
ARTÍCULO 85.- Corresponderá a las direcciones municipales de la vivienda identificar los edificios multifamiliares enclavados en sus territorios y determinar en qué categoría se clasificarán.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS EDIFICIOS DE ADMINISTRACIÓN PROPIA
ARTÍCULO 86.- Los propietarios de las viviendas ubicadas en edificios multifamiliares de administración propia correrán, en las partes que corresponda a cada uno, con la totalidad de los gastos necesarios para: a) La limpieza, el ornato y el mantenimiento de los servicios comunes del edificio; b) la conservación de las áreas comunes del inmueble desde el punto de vista constructivo.
ARTÍCULO 87.- En los edificios de administración propia, la administración se llevará a cabo por una junta de administración integrada por la totalidad de los propietarios, la cual adoptará acuerdos de cumplimiento obligatorio por mayoría simple de votos.
ARTÍCULO 88.- Serán atribuciones de la junta de administración:
- a) Acordar el reglamento del edificio;
- b) designar un ejecutivo, que podrá estar compuesto por propietarios o convivientes;
- c) contratar los servicios de un encargado, a tiempo completo o parcial, y rescindir ese contrato cuando lo considere oportuno;
- ch) fijar la cuota mensual con que deberán contribuir los propietarios a partes iguales para cubrir los gastos referidos en el artículo 86;
- d) decidir la ejecución de reparaciones cuyo costo no pueda ser absorbido por el fondo que se forme con la cuota mensual, y que, salvo pacto en contrario, deberá ser asumido por los propietarios apartes iguales;
- e) asegurar el edificio contra riesgos y para cubrir los gastos de conservación de sus áreas comunes desde el punto de vista constructivo.
ARTÍCULO 89.- Serán atribuciones del ejecutivo designado por la junta de administración:
- a) Cobrar la cuota mensual a que se refiere el inciso ch) del artículo anterior y, según el caso, la contribución señalada en el inciso d);
- b) administrar el fondo que se forme con las contribuciones de los propietarios, contratando los servicios necesarios para el edificio;
- c) supervisar el trabajo del encargado; ch) rendir cuenta de su gestión, periódicamente, a la junta de administración;
- d) otras que le asigne la junta de administración.
ARTÍCULO 90.- Si el propietario de una vivienda del edificio multifamiliar no contribuyera a los gastos a que se refieren los incisos ch) y d) del artículo 88 sin que existan razones justificadas, el ejecutivo de la junta de administración certificará este incumplimiento. La acción para el cobro del adeudo referido será ejecutada y despachada por la dirección municipal de la vivienda correspondiente, mediante la presentación de la certificación a que se refiere el párrafo anterior, trabándose embargo sobre cualquier ingreso del propietario, el que podrá hacerse efectivo, de una vez, por el monto equivalente a las cuotas de una año, sin afectar más del diez por ciento de cada ingreso periódico.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS EDIFICIOS DE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 91.- En un edificio de administración municipal, la administración se llevará a cabo por el funcionario que designe la correspondiente dirección municipal de la vivienda.
ARTÍCULO 92.- Los propietarios de las viviendas ubicadas en un edificio de administración municipal contribuirán, a partes iguales, a sufragar los gastos de conservación de los elementos comunes del inmueble desde el punto de vista constructivo y los necesarios para mantener la limpieza, el ornato y los servicios comunes del edificio. La cuota mensual correspondiente a cada propietario será fijada por la administración municipal sobre la base de las normas que a ese efecto dicte el Comité Estatal de Precios a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda.
El cobro de esa mensualidad se hará, a solicitud de la administración municipal, mediante retenciones en los salarios, sueldos, haberes, pensiones, cualquier otra retribución periódica y otros ingresos que perciba cada propietario. La dirección municipal de la vivienda contribuirá a su vez con una parte de los gastos del edificio, de modo que los que deban asumir los propietarios de las viviendas ubicadas en él, como regla general, no sobrepasen el nivel de los gastos mensuales de los edificios de administración propia.
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 93.- Si en un edificio multifamiliar uno o más apartamentos fueran propiedad del Estado, las contribuciones a que se refieren los artículos 88 (incisos ch) y d) y 92 serán realizadas o asumidas por las direcciones municipales de la vivienda. Asimismo, cuando en un edificio multifamiliar radicara una entidad económica o social, estará obligada a sufragar dichos gastos en la proporción correspondiente.
CAPÍTULO VII
ARRENDAMIENTO DE HABITACIONES
ARTÍCULO 94.- Se autoriza a los propietarios de viviendas, ya se trate de donde residen permanentemente o de la que ocupen temporalmente en lugares de descanso o veraneo, para arrendar habitaciones de dichas viviendas, con o sin servicios sanitarios propios, mediante precio libremente concertado y sin someterse a aprobación previa alguna.
ARTÍCULO 95.- El propietario sólo podrá arrendar habitaciones a dos núcleos familiares arrendatarios, como máximo, dentro del mismo término contractual. Sólo podrán ser objeto del contrato las habitaciones que sean tales desde el punto de vista arquitectónico, sin que pueda arrendarse otros espacios resultantes de divisiones hechas sin licencia. El contrato otorgado por el propietario y el arrendatario obligará por igual a todos los ocupantes de la vivienda.
ARTÍCULO 96.- Los arrendatarios estarán autorizados para utilizar los servicios sanitarios y el baño de la vivienda, previo el cumplimiento de las regulaciones que figuren en el contrato.
ARTÍCULO 97.- Cuando la vivienda esté ubicada en una zona de las referidas en la Disposición Especial Decimotercera de esta Ley, para que el propietario de la vivienda pueda dar habitaciones en arrendamiento será necesaria la aprobación previa de la entidad o dependencia nacional a la cual el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o su Presidente haya conferido, respecto a esa zona, todas o algunas de las funciones que esta Ley atribuye a los órganos locales del Poder Popular o a sus direcciones administrativas.
ARTÍCULO 98.- El que infrinja las limitaciones contenidas en los artículos 95 y 97 será sancionado por la dirección municipal de la vivienda con multa administrativa de cien a quinientos pesos, según la gravedad de la infracción. Contra la resolución que imponga la multa no se dará recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial. La misma resolución dispondrá la nulidad de los contratos de arrendamientos otorgados con violación de las expresadas limitaciones y dispondrá la inmediata extracción de la vivienda de las personas beneficiadas por los contratos declarados nulos. El cobro de la multa que autoriza el párrafo anterior se ajustará a los trámites del Decreto-Ley 80 de veintiocho de marzo de 1984.
ARTÍCULO 99.- En todos los casos los contratos se otorgarán por escrito y por un término que no será menor de una semana ni excederá de seis meses. Las prórrogas del término deberán también otorgarse por escrito y nunca excederá, cada una de ellas, de seis meses. En las copias del contrato y sus prórrogas, así como en los recibos de pago del arrendamiento que se entreguen al arrendatario, el arrendador fijará sellos del impuesto sobre documentos por valor de tres pesos.
ARTÍCULO 100.- En los contratos de arrendamiento se consignarán los particulares siguientes:
- a) Nombre y demás generales del arrendador y el arrendatario;
- b) dirección de la vivienda;
- c) identificación de las habitaciones objeto del arrendamiento;
- ch) precio pactado y periodicidad y fecha en que se efectuará el pago;
- d) centro de trabajo o institución de la que recibe el arrendatario su salario u otros ingresos periódicos;
- e) término del contrato;
- f) normas de convivencia social dentro de la vivienda;
- g) otros pactos, especialmente sobre: – personas que ocuparán la habitación, – uso del servicio sanitario y baño,
– lugar y horario de recepción de visitas por el arrendatario, o prohibición de recibirlas,
– uso de la cocina,
– uso del teléfono, refrigerador y demás efectos electrodomésticos, según el caso;
- h) cualquier otro acuerdo que no infrinja las normas legales vigentes.
Podrá acordarse en los contratos la fecha y forma de pago, por el arrendatario, del servicio eléctrico o cualquier otro que reciba del arrendador.
ARTÍCULO 101.- Cuando conjuntamente con lo que sea objeto del arrendamiento se arriende el uso de mobiliario o efectos electrodomésticos, se otorgará un contrato aparte, como accesorio del de arrendamiento de habitaciones.
ARTÍCULO 102.- Serán causales de terminación del contrato de arrendamiento de habitaciones y, por ende, de los contratos accesorios, las siguientes:
- a) El vencimiento de su término sin que se prorrogue por escrito;
- b) el acuerdo de ambas partes;
- c) la decisión unilateral del arrendatario;
- ch) la muerte del arrendatario si no conviviera con él persona alguna con derecho a subrogarse en su lugar y grado;
- d) la falta del pago del precio del arrendamiento o de los contratos accesorios;
- e) la inobservancia por el arrendatario o por las personas que convivan con él de las normas de convivencia social pactadas;
- f) la permanencia de personas no autorizadas en las habitaciones; g) la infracción por el arrendatario de cualquier otro pacto contractual.
ARTÍCULO 103.- Si el contrato concluyese por vencimiento de su término o por existir alguna de las causales a que se refiere el artículo anterior y el arrendatario se negara a abandonar la habitación arrendada, el arrendador podrá solicitar de la dirección municipal de la vivienda que:
- a) Declare terminado el contrato;
- b) disponga el embargo y entrega al arrendador, en concepto de indemnización por las molestias que le cause la permanencia del arrendatario contra la voluntad de aquél, de la mitad de los pagos por salario, sueldo, otras retribuciones al trabajo, pensión o cualquier otro ingreso periódico que perciban el arrendatario y sus convivientes.
El embargo se mantendrá por todo el tiempo que dure la ocupación de la habitación a partir de la fecha de terminación del contrato. Contra la disposición de embargo dictada por la dirección municipal de la vivienda no se dará recurso alguno ni en lo administrativo ni en lo judicial.
ARTÍCULO 104.- Transcurridos tres meses después de trabado el embargo a que se refiere el artículo anterior, o inmediatamente en los casos en que no hubiera sido posible trabarlo por inexistencia de ingresos, el arrendador podrá solicitar de la correspondiente dirección municipal de la vivienda que ordene la extracción de los arrendatarios, con auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria en caso necesario, lo que dispondrá la dirección municipal de la vivienda dentro del término de cinco días hábiles siguientes a partir de la solicitud.
ARTÍCULO 105.- Se prohíbe la cesión o traspaso de los derechos que corresponden al arrendatario sin autorización del arrendador.
ARTÍCULO 106.- Si el arrendador falleciera o por cualquier causa dejara de ocupar la vivienda y existieren ocupantes legales con derecho a la propiedad de ella, éstos deberán subrogarse en el lugar y grado del arrendador. Si no los hubiere, el arrendatario no adquirirá derecho alguno y deberá abandonar la vivienda al vencimiento del contrato.
ARTÍCULO 107.- Si el arrendatario falleciera, las demás personas relacionadas en el contrato y que ocupaban con él las habitaciones se subrogarán en su lugar y grado.
CAPÍTULO VIII
TRASMISIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA EN CASO DE FALLECIMIENTO O AUSENCIA DEFINITIVA DE SU PROPIETARIO
ARTÍCULO 108.- A partir de la vigencia de la presente Ley, la propiedad personal sobre la vivienda ocupada permanentemente por su propietario se trasmitirá, según sea la situación al momento de su fallecimiento o de su ausencia definitiva, de acuerdo con las regulaciones que establecen los artículos siguientes.
ARTÍCULO 109.- El propietario de una vivienda de residencia permanente podrá testar sobre ella, pero no tendrá derecho a asignarla en el testamento a una persona que no sea ocupante de la misma, a no ser en el caso de que la vivienda quedare vacía a su fallecimiento por haber sido el propietario su único ocupante.
ARTÍCULO 110.- Si al fallecer su propietario sin otorgar testamento, la vivienda estuviera ocupada por sus herederos, se les trasmitirá la propiedad de aquélla con arreglo a la legislación sucesoria común. El que reciba la vivienda estará obligado a indemnizar a los herederos que no la reciban, según dispone la legislación sucesoria común, mediante el pago de la cantidad que proceda, y estará igualmente obligado a liquidar los adeudos que el propietario fallecido tuviese con el Banco Popular de Ahorro, con motivo de la adquisición de la vivienda, en los mismos términos en que el fallecido efectuaba los pagos, sin perjuicio de que, en los casos correspondientes, se aplique lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16.
ARTÍCULO 111.- Si al fallecer su propietario la vivienda hubiere estado ocupada permanentemente sólo por personas que no sean sus herederos, la propiedad se transferirá al Estado, sin perjuicio del derecho de los herederos a recibir su precio, fijado de acuerdo con lo que establece el artículo 26, inciso b). En ese caso el Estado, representado por el Banco Popular de Ahorro, transferirá la propiedad de la vivienda a los convivientes del fallecido que lo hubieren sido por lo menos durante un año anterior a su fallecimiento. La transmisión se realizará conforme con las disposiciones del capítulo II de esta Ley.
ARTÍCULO 112.- Si al fallecer su propietario la vivienda quedara libre de ocupantes, se aplicarán las reglas siguientes:
- a) De existir herederos, se transferirá la propiedad a los que acuerden convivir en la vivienda en cuestión, asumiendo éstos el pago que corresponda a los demás herederos, y previa la transferencia al Estado de la propiedad de la vivienda que ocupen como propietarios, en su caso, por el precio correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, inciso b);
- b) de existir herederos, si éstos no llegan a acuerdo sobre quiénes de ellos ocuparán la vivienda, la cuestión será decidida por la dirección municipal de la vivienda correspondiente, que preferirá a los que tengan mayor necesidad habitacional;
- c) si ningún heredero aceptara adquirir la propiedad de la vivienda, ésta se trasmitirá al Estado, procediéndose al pago de su precio a los herederos en la forma que regula el artículo 26, inciso b);
- ch) en el caso de no existir herederos, el Estado heredará la vivienda conforme con lo dispuesto en la legislación civil.
ARTÍCULO 113.- Las personas que se ausenten definitivamente del país no serán consideradas herederos de la vivienda que ocupaba permanentemente el causante.
ARTÍCULO 114.- Los que hayan convivido permanentemente durante tres años con el propietario de una vivienda cuyo derecho sea confiscado por ausentarse definitivamente del país, tendrán derecho a adquirir su propiedad mediante el pago del precio que regula el artículo 26, inciso b), siempre que se trate del cónyuge –de matrimonio formalizado o no-, excónyuge, ascendiente o descendiente, hermano, ascendiente o descendiente, hermano, ascendiente o descendiente del cónyuge o el excónyuge, primo, sobrino, tío o cuñado del ausente definitivo.
Si el ausente definitivo hubiera sido copropietario de la vivienda, el copropietario que haya permanecido en ella tendrá derecho a adquirir la parte del primero mediante el pago al Estado de la parte correspondiente del precio legal de la vivienda. En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el Banco Popular de Ahorro realizará el traspaso en representación del Estado.
ARTÍCULO 115.- No obstante lo dispuesto en los artículos 111 (párrafo segundo) y 114 (párrafo primero), el Comité Ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular correspondiente, si concurrieran en el caso circunstancias que lo justifiquen podrá disponer, mediante acuerdo fundado, que se transfiera la propiedad de la vivienda, mediante el pago del precio que corresponda conforme con lo estipulado en el artículo 26, inciso b), aunque el coocupante no reúna todos los requisitos de tiempo previo de convivencia o parentesco con el propietario fallecido o definitivamente ausente.
ARTÍCULO 116.- La propiedad de la vivienda ubicada dentro del perímetro de una cooperativa de producción agropecuaria, que sea propiedad de un cooperativista y constituya el domicilio legal del fallecido, se considerará trasmitida a la cooperativa en el momento del fallecimiento.
La cooperativa pagará a los herederos su precio según tasación que realice la propia cooperativa sobre las bases de fijación de precio aprobadas por el Consejo de Ministros de acuerdo con lo que establece el artículo 26, inciso b). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cooperativa podrá decidir que reciban la propiedad de la vivienda uno o más de los herederos que residan en ella y en ese caso éstos deberán abonar al resto de los herederos la parte proporcional del precio resultante de la tasación, en la forma aplazada que fije la propia cooperativa. En cualquier caso, la cooperativa deberá garantizar una vivienda adecuada a los convivientes del fallecido que deban abandonar la que este último ocupaba.
ARTÍCULO 117.- La propiedad de las viviendas utilizadas para el descanso de sus dueños y ubicadas en playas u otras zonas de descanso se trasmitirá, en caso de muerte de su propietario, según las normas de la legislación sucesoria común. En caso de ausencia definitiva del propietario por abandono del país, la propiedad pasará al Estado; pero si se tratase de una copropiedad y uno de los copropietarios permaneciese en el país, éste podrá adquirir al Estado la parte correspondiente al copropietario definitivamente ausente.
ARTÍCULO 118.- Los que en virtud de lo dispuesto en esta Ley estén obligados a hacer efectivas indemnizaciones por derechos ajenos sobre la vivienda que adquieran, podrán hacerlo mediante pagos mensuales, pero el plazo máximo de cumplimiento de la obligación no podrá exceder de diez años.
ARTÍCULO 119.- La trasmisión de derechos sobre viviendas n los casos de divorcio o de sucesión hereditaria previstos en esta Ley estará exenta de pago del impuesto sobre trasmisión de bienes inmuebles.
CAPÍTULO IX
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA
ARTÍCULO 120.- Se crea el Registro de la Propiedad de la Vivienda, a cargo de las direcciones municipales de la vivienda, donde serán inscriptas todas las transferencias de propiedad que se produzcan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley y cualesquiera otras circunstancias que determine el Instituto Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 121.- Los títulos de propiedad emitidos al amparo de las disposiciones de esta Ley deberán ser inscriptos en el Registro de la Propiedad de la Vivienda correspondiente al municipio donde se encuentre ubicada la vivienda adquirida. Una vez inscripto el título de propiedad, el Registro lo devolverá al propietario con la nota de inscripción.
ARTÍCULO 122.- Las personas que construyan o amplíen viviendas por esfuerzo propio, una vez finalizada la construcción, deberán declararlo mediante el modelo que al efecto establezca el Instituto Nacional de la Vivienda, que deberá presentarse al Registro de la Propiedad de la Vivienda correspondiente al municipio donde esté ubicada la vivienda construida o ampliada, para su inscripción en dicho Registro. Una copia del modelo presentado le será devuelta al propietario con la nota de la inscripción, y tendrá todos los efectos legales de un título de propiedad.
ARTÍCULO 123.- El Instituto Nacional de la Vivienda definirá en qué oportunidad deberán inscribirse en el Registro los documentos acreditativos de derechos sobre las viviendas adquiridas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 124.- El Instituto Nacional de la Vivienda dictará las normas y las demás regulaciones que deberán observarse en el Registro de la Propiedad de la Vivienda para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 125.- Las notas de inscripción en el Registro de la Propiedad de la Vivienda estarán gravadas en la cantidad de veinte pesos, pagaderos mediante sellos del impuesto sobre documentos.
CAPÍTULO X
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES DE DERECHOS Y LOS LITIGIOS EN TORNO A LAS VIVIENDAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 126.- Las direcciones municipales de la vivienda tendrán competencia para conocer y resolver:
- a) Las reclamaciones de derechos y el cumplimiento de las obligaciones sobre transferencia de propiedad que se deriven de las regulaciones contenidas en el capítulo II, sección primera, de la presente Ley;
- b) las reclamaciones de derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del capítulo III de la presente Ley.
- c) Los litigios en torno a la propiedad de las viviendas.
ARTÍCULO 127.- Corresponderá a la sala de lo civil y de lo administrativo de los tribunales provinciales populares conocer las reclamaciones contra lo resuelto por las direcciones municipales de la vivienda, en los casos procedentes, mediante los trámites procesales regulan la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral. Conforme con la legislación vigente, contra lo resuelto por los tribunales provinciales populares cabrá el recurso de casación ante el Tribunal Supremo Popular.
ARTÍCULO 128.- Las resoluciones que dicten los tribunales aplicando las disposiciones de la presente Ley o cualesquiera otras relacionadas con las viviendas, serán en todo caso ejecutadas por la correspondiente dirección municipal de la vivienda, la que requerirá el auxilio de la Policía Nacional Revolucionaria cuando fuere necesario.
ARTÍCULO 129.- Únicamente podrán iniciar la promoción de los expedientes:
- a) Las personas naturales que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles;
- b) las personas que, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, ostenten la representación de las personas jurídicas. En todo caso se presumirá que el presidente, director, administrador o funcionario que ejerza la máxima autoridad de una persona jurídica está facultado para representarla.
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE RECLAMACIONES DE DERECHOS ANTE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES
ARTÍCULO 130.- En los casos de declaración de un derecho ante la dirección municipal de la vivienda, las reclamaciones se promoverán utilizando una de las siguientes vías:
- a) Por medio de escrito, sin formalidad alguna, en que se hagan constar breve y claramente lo que se reclame y los hechos y fundamentos de derecho de lo que se solicite, adjuntando los documentos que al respecto obren en poder del reclamante y expresando cualesquier pruebas de que intente valerse;
- b) por medio de comparecencia del reclamante ante el funcionario facultado por el jefe de la dirección municipal de la vivienda, quien extenderá acta contentiva de la reclamación y sus fundamentos y adjuntará los documentos que al respecto obren en poder del reclamante y expresando cualesquier pruebas de que intente valerse.
Formulada la solicitud, se radicará de inmediato el expediente en el libro correspondiente.
ARTÍCULO 131.- Formulada la reclamación, la dirección municipal de la vivienda ordenará la práctica de las pruebas que procedan, las que deberán llevarse a cabo dentro del término de veinte días laborales siguientes al recibo de la reclamación.
ARTÍCULO 132.- Practicadas las pruebas, el jefe de la dirección municipal de la vivienda dictará resolución dentro del término de treinta días laborables.
ARTÍCULO 133.- Contra lo resuelto por el jefe de la dirección municipal de la vivienda cabrá reclamación ante la sala de lo civil y de lo administrativo del tribunal provincial popular correspondiente, que deberá interponerse dentro del término de treinta días laborables siguientes al de la notificación.
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO EN CASOS DE CONFLICTOS COMO CONSECUENCIA DE RECONOCIMIENTO, CONCESIÓN O RECLAMACIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 134.- En los casos en que como consecuencia del reconocimiento, concesión o reclamación de un derecho se produzca un conflicto, la parte afectada podrá establecer la correspondiente reclamación ante la dirección municipal de la vivienda utilizando una de las vías siguientes:
- a) Por medio de escrito, sin formalidad alguna, en que se hagan, constar breve y claramente lo que se reclame y los hechos y fundamentos de derecho de lo que se solicite, adjuntando los documentos que al respecto obren en poder del reclamante y proponiendo cualesquier pruebas de que intente valerse;
- b) por medio de comparecencia del reclamante ante el funcionario facultado por el jefe de la dirección municipal de la vivienda, quien extenderá acta contentiva de la reclamación y sus fundamentos y adjuntará los documentos que al respecto obren en poder del reclamante y expresando cualesquier pruebas de que intente valerse;
Formulada la solicitud, se radicará de inmediato el expediente en el libro correspondiente.
ARTÍCULO 135.- El emplazamiento a la persona contra quien se dirija la reclamación deberá hacerse dentro de los diez días laborables siguientes, mediante cédula o notificación que contendrá la designación y domicilio del órgano que la disponga, el nombre del promovente del expediente y número de éste, acompañándose copia del escrito o del acta inicial y de los documentos presentados por el reclamante.
Al practicarse la diligencia se hará saber a la persona a quien se dirija que debe evacuar el trámite de contestación, verbalmente o por escrito, dentro de los diez días laborables siguientes a la fecha del emplazamiento, acompañando las pruebas documentales de que disponga y proponiendo las demás que estime convenir a su derecho, ante el funcionario facultado por el jefe de la dirección municipal de la vivienda, quien extenderá acta de su contestación.
ARTÍCULO 136.- El emplazamiento deberá hacerse personalmente si fuera posible; en su defecto, por medio de familiar o vecino mayor de dieciocho años. Si la persona con quien deba practicarse la diligencia se negara a firmar, se hará contar así en presencia de un testigo y surtirá todos sus efectos como si se hubiera practicado personalmente.
ARTÍCULO 137.- Transcurrido el término del emplazamiento sin que la persona contra la que se dirija la reclamación la hubiera contestado, se continuará la tramitación del expediente a su perjuicio.
ARTÍCULO 138.- A cada parte le incumbirá probar los hechos que afirme y los que oponga a los alegados por las otras, sin perjuicio de la facultad de la autoridad actuante de practicar pruebas de oficio.
ARTÍCULO 139.- Para la práctica de las pruebas que se admitan se concederá un término que no excederá de veinte días laborables a partir de la providencia del funcionario actuante. Sin perjuicio de las pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes del funcionario actuante podrá practicar de oficio, en el término de diez días laborables, las que considere necesarias para llegar al conocimiento cabal de la verdad. Éste término sólo podrá prorrogarse por cinco días laborables más cuando existan razones que lo justifiquen.
ARTÍCULO 140.- Antes de dictar resolución, el funcionario actuante, en cualquier estado del procedimiento, podrá hacer comparecer a las partes para interrogarlas sobre los hechos del litigio, siempre que ello sea indispensable para el conocimiento de la verdad.
ARTÍCULO 141.- Practicadas las pruebas y en su caso unidas las resultas, el jefe de la dirección municipal de la vivienda dictará resolución dentro del término de tres días laborables a partir de la fecha en que se haya practicado la última diligencia de prueba.
ARTÍCULO 142.- Contra la resolución dictada por el jefe de la dirección municipal de la vivienda correspondiente, la parte inconforme podrá reclamar, dentro de los treinta días laborables posteriores a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, ante la sala de lo civil y de lo administrativo del tribunal provincial popular que corresponda.
ARTÍCULO 143.- Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá intervenir en el expediente antes del trámite de resolución para hacer valer, en relación con los que sean partes, su derecho sobre la cosa objeto de litigio. La intervención de terceros no dará lugar a la retroacción del procedimiento, el que continuará por sus trámites según su estado, pero a partir de ese momento podrá participar en él con los mismos derechos y cargas que correspondan a las demás partes.
ARTÍCULO 144.- El funcionario actuante, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, llamará al expediente a un tercero cuando considere que el litigio deba desarrollarse con su intervención por estimar que la resolución que se dicte pueda afectar un derecho o interés legítimo del tercero.
ARTÍCULO 145.- En el caso del artículo precedente, el funcionario actuante ordenará que se emplace al tercero para que comparezca, en el término que le señale, a sostener el derecho de que pueda estar asistido. En su escrito de contestación, el tercero deberá proponer las pretensiones que considere de su interés.
ARTÍCULO 146.- Si alguna de las partes solicitara, la resolución se notificará a quien, sin haber sido parte en el proceso, pueda ser afectado por la ejecución de ésta.
ARTÍCULO 147.- Toda resolución deberá ser notificada a las partes o a sus representantes. Esta se efectuará con entrega de copia literal firmada y acuñada. Cuando la diligencia de notificación no se realice con las partes, se aplicará lo establecido en el artículo 136 para los emplazamientos.
ARTÍCULO 148.- Siempre que la notificación se haga en persona distinta a aquélla a quien sea dirigida, el notificador hará constar el nombre, los apellidos, y demás generales de dicha persona al pie de la diligencia que se practique, la que será unida al expediente.
CAPÍTULO XI
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA
ARTÍCULO 149.- Con el objetivo de lograr la máxima satisfacción posible de las necesidades habitacionales de la población, el Instituto Nacional de la Vivienda tendrá, además de las comunes establecidas en el artículo 52 del Decreto-Ley 67 de 1983 para los organismos de la Administración Central del Estado y de las específicas que le confieren los capítulos precedentes de esta Ley, las atribuciones y funciones principales siguientes:
- a) Dictar, o según el caso proponer, en coordinación con los organismos correspondientes, y controlar, las normas y otras regulaciones para la distribución, adquisición, uso, mantenimiento, reparación y reconstrucción de viviendas, la ampliación y construcción de nuestras viviendas, incluida la cesión de solares yermos para estos fines;
- b) aprobar los proyectos típicos de viviendas, y dictar o, según el caso, proponer normas relacionadas con el desarrollo y la racionalización de la producción del mobiliario de la vivienda;
- c) organizar el control del fondo de viviendas;
- ch) participar, conforme con la metodología establecida, en la elaboración de los planes de inversiones en viviendas, la infraestructura y los servicios que se les vinculen directamente, así como en la de los relacionados con el mantenimiento, reparación y reconstrucción de viviendas, y controlar su cumplimiento;
- d) establecer y controlar normas para el mejor funcionamiento de los asentamientos urbanos y rurales, su organización social y de los servicios, así como la atención a edificios multifamiliares y la erradicación de condiciones precarias en materia de vivienda;
- e) las demás que le asigne el Consejo de Ministros.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los actuales usufructuarios u ocupantes legítimos de viviendas ubicadas en comunidades campesinas o en áreas urbanas que hubieran cedido al Estado tierras de su propiedad de la vivienda que ocupan, por haber sido afectados en la que disfrutaban, sin tener que pagar precio alguno por este concepto. Igual tratamiento recibirán:
- a) Los ocupantes de viviendas ubicadas en bateyes de centrales azucareros que demuestren haber resistido en ellas desde antes de la nacionalización del central o ser herederos de quienes las ocupaban antes de esa fecha;
- b) los ocupantes de viviendas campesinas construidas por el Estado entre 1959 y 1970 que demuestren haber resistido en ellas desde ese período o ser herederos de quienes las ocupaban en aquella fecha;
- c) otros casos análogos que decida el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda a propuesta de un organismo u órgano estatal, de parte interesada o de oficio.
SEGUNDA: Si se tratara de usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos ubicados en las mismas comunidades campesinas pero que no hayan recibido la vivienda por cesión de tierra al Estado, adquirirán la propiedad de la vivienda que ocupan bajo los términos y condiciones expresados en el capítulo II de esta Ley.
TERCERA: Las personas que ocupen viviendas rurales del tipo denominado “económicas”, construidas por el Estado desde 1980, se considerarán incluidas en las disposiciones del capítulo II de esta Ley y pagarán el precio de la vivienda de acuerdo con lo establecido en el artículo 11: pero si fuesen declaradas vinculadas estarán a lo que regule al efecto el Instituto Nacional de la Vivienda.
CUARTA: Cuando se trate de agricultores pequeños o cooperativistas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley posean en propiedad, como residencia permanente, una vivienda ubicada en la finca rústica de que son propietarios o en la cooperativa a la cual pertenecen y otra en un área urbana, esta última se considerará como su vivienda de descanso a los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.
QUINTA: Las viviendas propiedad de un pequeño agricultor que estén ubicadas dentro del área de la finca de su propiedad y que aquél habite u ocupen otras personas con su consentimiento, quedarán sujetas a las regulaciones siguientes:
- a) No se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley a las viviendas a que se refiere la presente Disposición Especial. Respecto a ellas el propietario tendrá el derecho que establece el artículo 64 de esta Ley;
- b) la permuta o la cesión, venta o traspaso de estas viviendas sólo podrán efectuarse previa aprobación de la dirección provincial de la vivienda correspondiente a la ubicación de la finca, la que oirá el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.
En los casos de cesión, venta o traspaso, el Estado, representado por el por la dirección provincial de la vivienda, tendrá derecho a subrogarse en lugar y grado del que adquiera la vivienda, abonando al propietario su precio legal;
- c) en caso de fallecimiento del propietario de la finca, la propiedad de la vivienda se transferirá a los herederos a quienes corresponda heredar la tierra;
- ch) de no estar ocupada la vivienda al fallecimiento del causante, los herederos con derecho a heredar la tierra definirán de común acuerdo quién o quiénes de ellos la ocuparán;
- d) el heredero que reciba la vivienda en propiedad deberá indemnizar en su precio legal, proporcionalmente, a los herederos que no la reciban.
SEXTA: No se considerarán elementos comunes generales del edificio multifamiliar los que formen parte de las casas-apartamentos edificadas en la última planta del edificio según su proyecto original, y que, como vivienda individual, se diferencia sustancialmente del resto de los apartamentos desde el punto de vista arquitectónico y funcional.
Los propietarios de dichas casas-apartamentos, conocidas como pent-houses, estarán obligados a dar acceso a ese nivel del edificio a las personas que atiendan la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores, tanques de agua, antenas de televisión u otras que se instalan usualmente en ese nivel o sobre el mismo y que prestan servicios a lo apartamentos del edificio. Las casas-apartamentos o pent-houses se exceptúan de lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo III de la presente Ley.
SEPTIMA: Las personas que a la fecha de entrar en vigor la presente Ley se encuentren ocupando viviendas con carácter de adquirientes al amparo de la Ley de Reforma Urbana, continuarán abonando las mensualidades establecidas, en el contrato de compraventa celebrado, hasta su total cumplimiento, e ingresarán, a partir del primero de julio de 1985, en el Banco Popular de Ahorro, las mensualidades que se encuentren pagando, siendo considerados dichos pagos como parte del precio de la vivienda. Esos pagos se efectuarán mediante los descuentos a que se refiere el artículo 16, y transitoriamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo del artículo 13.
El Banco Popular de Ahorro entregará a dichas personas el título de propiedad correspondiente con fecha primero de julio de 1985, mediante contrato de compraventa, en la forma a que se refiere el artículo 9.
OCTAVA: Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para que, excepcionalmente, autorice entregas y traspasos de la propiedad de viviendas y fije precios o mensualidades a pagar distintos a los establecidos en la presente Ley y sin sujeción a los requisitos que en ella se exigen, mediante resolución fundada y oído el parecer del comité ejecutivo del órgano provincial del Poder Popular correspondiente.
NOVENA: En los casos en que, por razones de utilidad pública o necesidad social, el Estado deba adquirir o expropiar una vivienda de propiedad personal, se entregará al propietario de la vivienda otra de condiciones semejantes sin exigirle la diferencia de precios caso de existir, a no ser que el propietario opte por el cobro del precio legal de la vivienda, que será el que haya abonado por su adquisición menos la depreciación correspondiente o, en su defecto, el que resulte de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 26, inciso b).
DECIMA: Los beneficios dispuestos en la presente Ley serán de aplicación, en los casos precedentes, a quienes en la fecha de su entrada en vigor se mantengan ocupando la vivienda no obstante haber sido declarados ilegales por resolución o sentencia firme en virtud de la legislación que se deroga.
DECIMOPRIMERA: El Consejo de Ministros, al aprobar las cifras directivas del Plan Único de Desarrollo Económico-Social, tendrá en cuenta la necesidad de ir creando paulatinamente un fondo de reserva de viviendas que propicie soluciones de reubicación de los ocupantes de viviendas vinculadas y medios básicos que cesen en su derecho de ocupación, con el fin de mantener el aseguramiento de las actividades a las cuales se destinan, y en primer lugar la defensa del país.
DECIMOSEGUNDA: A propuesta del comité ejecutivo provincial de Ciudad de La Habana, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda podrá decidir que algunas de las funciones que esta Ley atribuye a los órganos y direcciones administrativas municipales en esta provincia sean asumidas en el nivel provincial correspondiente o requieran una aprobación complementaria de esa instancia.
DECIMOTERCERA: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o su Presidente podrán decidir, en lo que respecta a las viviendas ubicadas en determinadas zonas del país, que todas o algunas de las funciones que esta Ley atribuye a los órganos locales del Poder Popular o a sus direcciones administrativas sean asumidas por otra entidad o dependencia nacional, o requieran alguna aprobación complementaria de dicha entidad o dependencia, incluso el control de las permutas.
DECIMOCUARTA: Todas las entidades estatales, las dependencias administrativas de las organizaciones políticas, sociales y de masas, las cooperativas, así como cualquier empleador privado, estarán obligados a realizar, en los pagos que deban entregar a sus trabajadores o a otras personas, los descuentos que para el pago de los precios de adquisición o del arrendamiento de viviendas o para el reembolso de créditos concedidos para la construcción o reparación de viviendas se disponen por la presente Ley, así como a entregar al Banco Popular de Ahorro las cantidades descontadas.
DECIMOQUINTA: Las resoluciones de la Dirección Municipal de la Vivienda a que se refieren el último párrafo del artículo 28, el penúltimo párrafo del artículo 32 y el último párrafo del artículo 64, podrán ser objeto de revisión de oficio o a solicitud del interesado por el Instituto Nacional de la Vivienda, en los casos en que este organismo estime que pudieran estar fundadas en un error de hecho o de derecho.
El Instituto Nacional de la Vivienda regulará el correspondiente procedimiento de revisión. Si la revisión fuera declarada con lugar, el presidente de dicho organismo anulará la resolución objeto de la misma y dictará, en su lugar, la que en derecho proceda para resolver el fondo del asunto. Contra la resolución que se dicte en revisión no procede recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las empresas y unidades presupuestadas que pretendan se declare determinadas viviendas del fondo actual como vinculadas a las mismas o como medios básicos de ellas deberán presentar su solicitud al comité ejecutivo provincial del Poder Popular o al organismo u órgano del cual estén subordinadas dentro del término que establezca el Instituto Nacional de la Vivienda. Si las entidades mencionadas en los dos primeros párrafos de esta disposición no presentasen sus proposiciones dentro del plazo establecido, se entenderán que consideran que la propiedad de las viviendas de que se trate deberá ser transferida de acuerdo con lo regulado en el capítulo II de esta Ley.
SEGUNDA: Antes del treinta y uno de marzo de 1985, las direcciones municipales de la vivienda, sobre la base de lo establecido en los artículos 77 y 84 de esta Ley, identificarán los edificios multifamiliares enclavados en sus territorios y determinarán en qué categoría se clasificarán.
TERCERA: Las permutas que se lleven a cabo entre el primero de enero de 1985 y la fecha en que se realice la transferencia de propiedad se tramitarán de acuerdo con las regulaciones actualmente vigentes.
En los casos en que se trate de uno o más permutantes que concurran como usufructuarios onerosos, la dirección municipal de la vivienda consignará en la resolución de permuta el reconocimiento de la fecha del contrato de usufructo de la vivienda objeto de permuta; fecha que se tomará en cuenta para la ulterior aplicación de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley en cuanto a la fijación del precio correspondiente a la transferencia de propiedad que surtirá efecto desde el primero de julio de 1985. Igual tratamiento recibirán, en lo procedente, los usufructuarios onerosos que acrediten que en fecha posterior al treinta de junio de 1980 recibieron el usufructo de la vivienda que ocupan por permuta, por cesión del cónyuge –de matrimonio formalizado o no-, excónyuge, ascendiente o descendiente, o a cambio de otra de propiedad estatal.
CUARTA: Los actuales propietarios de viviendas y los que en la fecha de entrada en vigor de la Ley se encuentren ocupando una vivienda en condición de adquirientes al amparo de la Ley de Reforma Urbana, o de titulares del derecho de usufructo, podrán arrendar habitaciones desde el primero de enero de 1985, sobre la base de lo estipulado en el capítulo VII. Los demás usufructuarios onerosos y ocupantes legítimos no podrán arrendar habitaciones hasta que reciban el título de propiedad de la vivienda que ocupen.
QUINTA: Los usufructuarios que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley mantengan convenios para la liquidación de atrasos en el pago de las mensualidades correspondientes al usufructo de la vivienda podrán optar por que se les aplique lo dispuesto en el párrafo final del artículo 13 a los efectos de la determinación del precio legal de la vivienda que ocupan, para lo cual deberán presentar la correspondiente solicitud a la dirección municipal de la vivienda antes del treinta y uno de marzo de 1985.
Mientras no haya decisión sobre la solicitud presentada el usufructuario seguirá abonando las mensualidades que resultan del convenio en cuestión, considerándose como pagos a cuenta del precio de compraventa que se defina el importe de las mensualidades que abone a partir del primero de julio de 1985.
SEXTA: A quienes sean declarados ocupantes ilegales de una vivienda como consecuencia de haber incurrido durante el cuarto trimestre de 1984 en alguna de las conductas enumeradas en el artículo 28 de esta Ley se les aplicará lo dispuesto en el párrafo final del artículo 32 para los que incurran en ilegalidad a partir de la entrada en vigor de la Ley.
SEPTIMA: Las disposiciones sustantivas de la presente Ley serán de aplicación a la solución de los asuntos que se encuentren en trámite en las distintas instancias administrativas o judiciales, los que continuarán sustanciándose conforme con los procedimientos por los que se iniciaron.
OCTAVA: Las comisiones de recurso de alzada se extinguirán una vez que resuelvan los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en primera instancia conforme con el procedimiento que se deroga, aplicando a la solución de los asuntos las disposiciones sustantivas de la presente Ley.
NOVENA: Los expedientes que se encuentren en trámites en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley en la Dirección de Inmuebles Urbanos del Ministerio de Justicia, que se refieran a reclamaciones de derechos de herederos de propietarios de vivienda fallecidos que no convivían con éstos, serán trasladados al Instituto Nacional de la Vivienda.
DECIMA: El Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social asumirá dentro del año 1985 el pago de las prestaciones vitalicias resultantes de la aplicación de la Ley de Reforma Urbana, hasta la fecha a cargo del Ministerio de Justicia, las cuales quedarán sujetas a las causales de incompatibilidad, modificación, suspensión y extinción de prestaciones que establece la Ley 24 de 1979, Ley de Seguridad Social.
DECIMOPRIMERA: Se cancelan los adeudos que aún tuviesen con el Estado los propietarios de viviendas que tenían créditos hipotecarios pendientes de pago en la fecha de promulgación de la Ley de Reforma Urbana.
DECIMOSEGUNDA: Las viviendas ubicadas en edificios multifamiliares que estén en construcción por el movimiento de microbrigadas en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley serán adjudicadas en la misma forma que se ha venido haciendo hasta esta fecha, y se aplicarán a la transferencia de propiedad las disposiciones del capítulo II.
DECIMOTERCERA: El derecho de los propietarios de las viviendas que formula el artículo 64 de la presente Ley no podrá ejercitarse respecto a los convivientes actuales, hasta el día primero de enero de 1986. Si el conviviente pretendiera permanecer en la vivienda después del primero de enero de 1986, la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, a solicitud del propietario, comunicará a la entidad de donde recibe sus ingresos el conviviente, la obligación de practicar en esos ingresos un descuento ascendente al treinta por ciento (30 %) del ingreso mensual, durante seis meses. El importe de los descuentos o retenciones se ingresará en el presupuesto del Estado.
Transcurrido el término de seis meses antes señalado o sin transcurrir término alguno si el conviviente no tuviera ingresos, si éste no hubiera abandonado la vivienda, la Dirección Municipal de la Vivienda, a solicitud del propietario, recabará de la Policía Nacional Revolucionaria proceda a su extracción del inmueble. Contra las resoluciones dictadas por la Dirección Municipal de la Vivienda respecto a esta cuestión no cabrá recurso alguno en lo administrativo ni en lo judicial.
DECIMOCUARTA: Cuando un edificio multifamiliar o una comunidad de viviendas hubiera sido construido para asegurar la fuerza de trabajo de determinada entidad estatal u organización y estuviera ocupado a la fecha de promulgación de la presente Ley sólo parcialmente por personal de la entidad u organización, podrán declararse vinculados o medios básicos todos los apartamentos o viviendas.
DECIMOQUINTA: Lo dispuesto en el artículo 79 inciso ch) no se aplicará a los apartamentos ocupados a la fecha de la promulgación de la presente Ley por el encargado del edificio multifamiliar que presta sus servicios en el mismo edificio donde reside, si se trata del propietario o el usufructuario oneroso de dicho apartamento.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para dictar cuantas disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, incluidas las que considere deba emitir para dejar sin efecto los actos no previstos en las disposiciones precedentes que alguna persona pudiera haber llevado a cabo entre la fecha de publicación del proyecto de esta Ley y la de entrada en vigor de ésta con el propósito manifiesto de vulnerar alguna de sus regulaciones.
SEGUNDA: Se derogan las leyes, decretos-leyes, reglamentos y cualquier disposición que se oponga al cumplimiento de lo que por la presente Ley se establece.
TERCERA: Esta Ley comenzará a regir a partir del día primero de enero de 1985.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Flavio Bravo Pardo



