Ley del Presupuesto del Estado para el año 1997

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

 

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 24 de diciembre de 1996, correspondiente al VII Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

 

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, de fecha 3 de julio de 1980, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1997 a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular, para su discusión y aprobación, tal como se establece en el artículo 75, inciso e) del citado texto constitucional y la referida ley.

 

POR CUANTO: En el proyecto presentado se ha tenido en cuenta la necesidad de concentrar los recursos disponibles en un programa de máxima prioridad y realizar todos los esfuerzos posibles para asegurar la satis­facción de las necesidades básicas de la población.

 

POR CUANTO: En el proyecto de presupuesto se refleja la voluntad de continuar el programa de reducción del déficit presupuestario, como una de las tareas más importantes para una consecuente política financiera interna, sustentada en la máxima austeridad del gasto público y en el incremento de los ingresos.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta la siguiente:

 

LEY  79

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1997

 

ARTÍCULO 1. E1 Presupuesto del Estado para el año 1997, que se consigna en los artículos siguientes, regirá desde el primero de enero hasta, el 31 de diciembre del año 1997

ARTÍCULO 2. El Presupuesto del Estado para el año1997, está integrado por los siguientes ingresos y gastos ordinarios:

Ingresos                                                                                Millones de pesos

Procedentes de los impuestos, aportes y demás

contribuciones del sector estatal de la economía.                                     11 002,5
Procedentes de los impuestos y demás

contribuciones del sector no estatal de la economía.                                     599,6
Procedentes del cobro de los impuestos, tasas y

contribuciones, directamente de la población.                                               540,9

Total de Ingresos.                                                                                                        12143, 0

GASTOS

Gastos Corrientes para:

la esfera productiva                                                                                        2942,0

la vivienda y los servicios comunales                                                     560,0

la educación y la salud pública                                                                  2 755,0

las demás actividades socio-culturales

y científicas                                                                                                         2 283,0

De ellas: Seguridad y Asistencia Social                                                    1 867,0

los gastos de administración correspondientes a la Asamblea

Nacional del Poder Popular, del Consejo de Estado, del

Consejo de Ministros, órganos y organismos del Estado,

de las Asambleas Provinciales y Municipales y los

Consejos de la Administración correspondientes, de los

Tribunales y de la Fiscalía                                                                           410,0

la defensa y el orden interior                                                                       733,0

las otras actividades                                                                                     790,0

Gastos para Inversiones                                                                             1750,0

RESERVA                                                                                                        390,0

Total de Gastos                                                                                               12613,0

Déficit                                                                                                                   470,0

ARTÍCULO 3.—Los órganos y organismos del Estado exigirán de sus empresas la elaboración de los programas de reducción de costos que reflejan las acciones que habrán de aplicarse para asegurar los niveles de producción previstos, aumentar la calidad de los productos y servicios y utilizar racionalmente los recursos materiales, humanos y financieros, controlando su estricto cumplimiento.

El Ministerio de Finanzas y Precios perfeccionará los métodos de presupuestación del subsidio a las empresas y su otorgamiento y estudiará la vinculación económica con la liquidez y la gestión de cobros y pagos.

ARTÍCULO 4. —Se asegurarán los niveles de producción y venta de los productos y servicios que constituyen las fuentes más significativas de los ingresos al Presupuesto, previstos para 1997.

ARTÍCULO 5. —El Ministerio de Finanzas y Precios aplicará una política de distribución de los ingresos, en correspondencia con el gasto social y las necesidades financieras para el desarrollo económico y social de los territorios, determinando las asignaciones que deberán recibir éstos con cargo al Presupuesto Central.

ARTÍCULO 6. —El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado para distribuir y asignar el presupuesto aprobado a cada órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, por los gastos límites autorizados a sufragar.

ARTÍCULO 7. —Los Consejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular, continuarán apo­yando la labor de consolidación de las oficinas de Administración Tributaria, para asegurar la aplicación de los impuestos y contribuciones previstos en la Ley No. 73 del Sistema Tributario, así como la captación de los demás ingresos contemplados en el Presupuesto del Es­tado.

ARTÍCULO 8. —Los Consejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular, continuarán tra­bajando para mejorar el resultado entre ingresos y gastos corrientes de los Presupuesto locales, con un pro­grama racional y ordenado.

ARTÍCULO 9.—Los Consejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular y los demás órga­nos y organismos del Estado, asegurarán la utilización racional de los recursos consignados en el Presupuesto para el funcionamiento e incremento de la calidad de los servicios sociales, en especial la educación, salud pú­blica y servicios comunales.

ARTÍCULO 10. —Se establece el catorce por ciento como tipo impositivo de la contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.

Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales, las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organiza­ciones, sólo ingresarán al Presupuesto el doce por ciento del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.

El dos por ciento restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de seguridad social a plazo de los trabajadores que les estén vinculad te forme se regule por el Ministerio de Finanzas y el resto de las entidades no mencionadas anteriormente continuarán aportando por el tipo impositivo establecido para cada caso.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios la facultad de efectuar los ajustes correspondientes durante la ejecución del Presupuesto del Estado como consecuencia de decisiones del Consejo de Estado o Consejo de Ministros, siempre que con ello no se deteriore el balance de ingresos y gastos del Presupuesto del Estado.

SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero de 1997.

 

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 RICARDO ALARCÓN DE QUESADA

IX Legislatura

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