Ley del Presupuesto del Estado para el año 1996
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 26 de diciembre de 1995, correspondiente al VI Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 98, inciso e), de la Constitución de la República, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, de fecha 3 de julio de 1980, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1996 a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular, para su discusión y aprobación, tal como establece el artículo 75 inciso e) del citado texto constitucional y la referida Ley.
POR CUANTO: En el proyecto presentado se ha tenido en cuenta la necesidad de concentrar los recursos disponibles en un programa de máxima prioridad y realizar todos los esfuerzos posibles para asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de la población.
POR CUANTO: En el Proyecto de Presupuesto se refleja el efecto de las medidas económico-financieras adoptadas, cuyos resultados crean condiciones favorables para la reducción del déficit presupuestario en el próximo año.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta la siguiente:
LEY No. 78
LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1996
ARTÍCULO 1. El Presupuesto del Estado para el año 1996, que se consigna en los artículos siguientes, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del año 1996.
ARTÍCULO 2. El Presupuesto del Estado para el año 1996 está integrado por los siguientes ingresos y gastos ordinarios:
INGRESOS Millones de pesos
Procedentes de los impuestos, aportes y
demás contribuciones del sector estatal
de la economía 10 748.7
Procedentes de los impuestos y demás cin-
tribuciones del sector no estatal de la
economía 434.3
Procedentes del cobro de los impuestos,
tasas y contribuciones, directamente de
la población 459.0
Total de Ingresos 11 642.0
GASTOS
Para la financiación de:
la esfera productiva 3 883.1
la vivienda y los servicios comunales 893.4
la educación y la salud pública 2 337.6
las demás actividades socio-culturales y científicas 2 237.6
los gastos de administración correspondientes a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, del Consejo de Estado, del Consejo de Ministros, de los
órganos y organismos del Estado, de las Asambleas Provinciales y
Municipales del Poder Popular y los Consejos de la Administración
correspondientes, de los Tribunales y de la Fiscalía 388.8
la defensa y el orden interior 701.0
las otras actividades 685.0
Reserva 695.0
Total de Gastos 12 222.0
Déficit 580.0
ARTÍCULO 3: Los órganos y organismos del Estado exigirán de sus empresas la elaboración de los programas de reducción de costos que reflejen las acciones que habrán de aplicarse para asegurar los niveles de producción previstos, aumentar la calidad de los productos y servicios y utilizar racionalmente los recursos materiales, humanos y financieros, controlando su estricto cumplimiento.
El subsidio por pérdidas se otorgará a las entidades teniendo en cuenta la situación de su liquidez financiera y condicionado a la correcta aplicación de la política de cobros y pagos y el cumplimiento de los programas, que se exigirán a cada empresa, para la reducción y eliminación de la irrentabilidad.
ARTÍCULO 4: Se asegurarán los niveles de producción y venta de los productos y servicios que constituyen las fuentes más significativas de los ingresos al Presupuesto, previstos para 1996.
ARTÍCULO 5: Los Consejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular, continuarán apoyando la creación y consolidación de las oficinas de Administración Tributaria, para asegurar la aplicación de los impuestos y contribuciones previstos en la Ley No. 73, del Sistema Tributario.
ARTÍCULO 6: Los Consejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular, continuarán trabajando para mejorar el resultado entre ingresos y gastos de los Presupuestos locales, con un programa racional y ordenado.
ARTÍCULO 7: Los Consejos de la Administración de los órganos locales del Poder Popular y los demás órganos y organismos del Estado, asegurarán la utilización racional de los recursos consignados en el Presupuesto para el funcionamiento e incremento de la calidad de los servicios sociales, en especial la educación, salud pública y servicios comunales.
ARTÍCULO 8: Se establece el catorce por ciento (14 por ciento) como tipo impositivo de la contribución a la Seguridad Social a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 5 de agosto de 1994.
Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas y otras entidades estatales; las unidades básicas de producción cooperativa, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el doce por ciento (12 por ciento) del tipo impositivo a que se refiere el párrafo anterior.
El dos por ciento (2 por ciento) restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades, obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Ministerio de Finanzas y Precios.
El resto de las entidades no mencionadas anteriormente continuarán aportando por el tipo impositivo establecido para cada caso.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se delega en el Ministerio de Finanzas y Precios la facultad de efectuar los ajustes correspondientes durante la ejecución del Presupuesto del Estado como consecuencia de decisiones del Consejo de Estado o Consejo de Ministros, siempre que con ello no se deteriore el balance de ingresos y gastos del Presupuesto del Estado.
SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios distribuirá y asignará los ingresos y gastos de los presupuestos provinciales, así como las asignaciones a recibir con cargo al Presupuesto Central.
TERCERA: El Ministerio de Finanzas y Precios queda autorizado para distribuir y asignar el presupuesto aprobado a cada órgano y organismo del Estado, así como a las organizaciones y asociaciones vinculadas al Presupuesto Central, por los ingresos a aportar al presupuesto y los gastos autorizados a sufragar.
CUARTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero de 1996.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la Ciudad de La Habana, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.



