Ley del Presupuesto del Estado para el año 1990

SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, Presidente (p.s.) de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el sexto período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96, inciso e), de la Constitución de la República, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, ha elaborado y presentado el Proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1990 a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para discusión y aprobación, tal como establece el artículo 73, inciso e), del citado texto constitucional y la referida Ley.

POR CUANTO: El proyecto presentado asegura el desarrollo económico y de los programas sociales, en correspondencia con el plan de la economía.

POR CUANTO: El proyecto de presupuesto refleja en varias actividades una disminución de los gastos unitarios presupuestarios, sin afectar la calidad de los servicios, en correspondencia con la necesitas de una mejor administración de los recursos financieros.

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular ha discutido el referido proyecto y ha considerado que los propósitos y objetivos previstos significan una mayor eficiencia económica, a la vez que se eleva la exigencia en el control de los recursos asignados.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta la siguiente:

 

LEY NO. 69

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1990

 

ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el año 1990, que se consigna en los artículos que siguen, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del referido año.

ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 1990, está integrado por los siguientes ingresos y gastos:

INGRESOS
Millones de pesos
Procedentes de los aportes y demás contribuciones del sector estatal de la economía 12 187,5
Procedentes de los impuestos y demás contribuciones del sector no estatal de la economía 73,0
Procedentes de los impuestos y derechos a la población 202,7
Total de ingresos 12 463,2
Gastos Millones de pesos
Financiación de la esfera productiva 5442,9
Financiación de las viviendas y de los servicios comunales 870,3
Financiación de la educación y de la salud pública 2952,6
Financiación de las demás actividades socio-culturales y las científicas 2506,2
Financiación de los gastos de administración de los Órganos del Poder Popular, de los Tribunales, de la Fiscalía de los demás órganos y organismos del Estado 502,7
Financiación de la defensa y el orden interior 1379,8
Financiación de otras actividades 245,3
Financiamientos no distribuidos 548,6
Total de Gastos 14 448,4
Déficit 1985,2

 

ARTÍCULO 3.- Los presupuestos provinciales tendrán como ingresos propios, una participación equivalente al veinte por ciento de los aportes que a partir de la ganancia efectúen las empresas de subordinación nacional ubicadas en su territorio.

ARTÍCULO 4.- Se fija en el diez por ciento el tipo de gravamen de la Contribución a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 del Decreto-Ley No. 44 de 1981. Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el ocho por ciento del tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior. El dos por ciento restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de la seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Comité Estatal de Finanzas.

ARTÍCULO 5.- Quedará a disposición de los órganos provinciales y municipales del Poder Popular parte de las cantidades que correspondan del exceso de los ingresos sobre los gastos, determinado a fin de año originado por el sobrecumplimiento de los ingresos y por la disminución de los gastos como resultado de la reducción de las normas unitarias y otras medidas, así como por la disminución de los gastos corrientes de la actividad empresarial. El Comité Estatal de Finanzas establecerá el tanto por ciento aplicable a los referidos excesos de los ingresos sobre los gastos, así como las demás disposiciones requeridas, a los efectos de regular lo relativo a la formación y utilización de dicho fondo.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros queda facultado para efectuar los ajustes que correspondan en los ingresos y gastos del Presupuesto del Estado, como consecuencia de las modificaciones que se hayan efectuado en el Plan Único de Desarrollo Económico-Social y en el Presupuesto del Estado, durante su evaluación y análisis por él y por esta Asamblea.

SEGUNDA: El Consejo de Ministros queda facultado también para aprobar los ingresos y gastos de los presupuestos provinciales, los tantos por cientos de la participación del impuesto de circulación y las asignaciones a recibir del Presupuesto Central.

TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero de mil novecientos noventa.

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Severo Aguirre del Cristo

IX Legislatura

Asamblea Nacional del Poder Popular

Dirección: Paseo del Prado # 422 e/ San José y Dragones
Teléfono: 7 869 4200