Ley del Presupuesto del Estado para el año 1988

SEVERO AGUIRRE DEL CRISTO, Vicepresidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en funciones de Presidente por sustitución reglamentaria durante el segundo período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 28 de diciembre de 1987, del antes mencionado período de sesiones, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96, inciso e), de la Constitución de la República, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, ha elaborado y presentado el proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1988 a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el artículo 73 inciso e) del citado texto constitucional y la referida Ley.

POR CUANTO: El proyecto presentado asegura el desarrollo de los programas sociales y de las inversiones básicas, como resultado de un trabajo coordinado con los ministerios, provincias y organismos rectores, conocida además la compleja situación financiera.

POR CUANTO: El proyecto de presupuesto considera la necesidad de asegurar una disminución de los gastos unitarios presupuestados, sin afectar la calidad de los servicios, así como una mejor administración de los recursos financieros.

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular ha discutido el referido proyecto y ha considerado que los propósitos y objetivos previstos significan una mayor eficiencia económica, a la vez que se eleva la exigencia en el control de los recursos asignados.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta la siguiente:

 

LEY NO. 64

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1988

 

ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el año 1988, que se consigna en los artículos que siguen, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del referido año.

ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 1988, está integrado por los siguientes ingresos y gastos:

Millones de pesos
INGRESOS:
 
Procedentes de los aportes y demás contribuciones del sector estatal de la economía 11 506,3
Procedentes de los impuestos y demás contribuciones del sector no estatal de la economía 29,6
Procedentes de los impuestos y derechos a la población 185,2
Total de Ingresos 11 721,1
Millones de pesos
GASTOS:
 
Financiación de la esfera productiva 4 109,7
Financiación de la vivienda y de los servicios comunales 912,9
Financiación de la educación y de la salud pública 2940,2
Financiación de las demás actividades socio-culturales y de las científicas. 1947,0
Financiación de los gastos de administración de los Órganos del Poder Popular, de los Tribunales, de la Fiscalía y de los demás órganos y organismos del Estado 530,7
Financiación de la defensa y del orden interior 1 326,1
Financiación de otras actividades 181,9
Financiamientos no retribuidos 363,6
Total de Gastos 12 312,1
Déficit 591,0

 

ARTÍCULO 3.- Los presupuestos provinciales tendrán como ingresos propios, una participación equivalente al diez por ciento de los aportes que a partir de la ganancia efectúen las empresas de subordinación nacional ubicadas en su territorio.

ARTÍCULO 4.- Se fija en el diez por ciento el tipo de gravamen de la Contribución a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 del Decreto-Ley No. 44 de 1981.

Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el ocho por ciento del tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.

El dos por ciento restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de la seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Comité Estatal de Finanzas.

ARTÍCULO 5.- Quedará a disposición de los órganos provinciales y municipales del Poder Popular, las cantidades que correspondan por las recaudaciones de los impuestos, contribuciones y otros aportes, tanto de los presupuestos locales como del Presupuesto Central y, por los ahorros de los gastos corrientes de la actividad presupuestada de subordinación local obtenidos por la disminución de los gastos, por la reducción de las normas unitarias y otras medidas, así como por la disminución de los gastos corrientes de la actividad empresarial en indicadores seleccionados.

El Comité Estatal de Finanzas establecerá las escalas porcentuales aplicables a los ingresos y a los ahorros de los citados gastos, así como las demás disposiciones requeridas, a los efectos de regular lo relativo a la formación y utilización de dicho fondo.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros queda facultado para efectuar los ajustes que correspondan en los ingresos y gastos del Presupuesto del Estado, como consecuencia de las modificaciones que se hayan efectuado en el Plan Único de Desarrollo Económico-Social y en el Presupuesto del Estado, durante su evaluación y análisis por él y por esta Asamblea.

SEGUNDA: El Consejo de Ministros queda facultado también para aprobar los ingresos y gastos de los Presupuestos Provinciales, los tantos por cientos de la participación del impuesto de Circulación y las asignaciones a recibir del Presupuesto Central.

TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

 

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Severo Aguirre del Cristo

IX Legislatura

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