Ley del Presupuesto del Estado para el año 1987

FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en el Onceno Período Ordinario de Sesiones de la Segunda Legislatura de 1986, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: El Consejo de Ministros, en cumplimiento de lo dispuesto n el artículo 96, inciso e), de la Constitución de la República, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del Estado, ha elaborado y presentado el proyecto de Presupuesto del Estado para el año 1987 a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular para su discusión y aprobación, tal como establece el artículo 73, inciso e) del citado texto constitucional y la referida Ley.

POR CUANTO: El proyecto presentado es un instrumento idóneo para la distribución de aquella parte del Producto Social Global centralizado por el Estado que se destina al fomento de la economía nacional, al bienestar material y cultural de la sociedad, a la defensa, al orden interior y al mantenimiento de los órganos nacionales y organismos de la Administración Central del Estado, en correspondencia con el Plan Único de Desarrollo Económico-Social y a los efectos de su adecuada ejecución.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta la siguiente:

 

LEY NO. 58

LEY DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO PARA EL AÑO 1987

 

ARTÍCULO 1.- El Presupuesto del Estado para el año 1987, que se consigna en los artículos que siguen, regirá desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre del referido año.

ARTÍCULO 2.- El Presupuesto del Estado para el año 1987 está integrado por los siguientes ingresos y gastos:

INGRESOS:
Millones de pesos
Procedentes de los aportes y demás contribuciones del sector estatal de la economía 11 350,3
Procedentes de los impuestos y demás contribuciones del sector no estatal de la economía 41,7
Procedentes de los impuestos y derechos a la población 182,6
Total de Ingresos 11 574,6
GASTOS:
Financiación de la esfera productiva 3 739,9
Financiación de la vivienda y de los servicios comunales 878, 9
Financiación de la educación y de la salud pública 2 762,5
Financiación de las demás actividades socioculturales y de las científicas 1 833,5
Financiación de los gastos de administración de los órganos del Poder Popular, de los Tribunales, de la Fiscalía y de los demás órganos y organismos del Estado. 578,0
Financiación de la defensa y del orden interior 1 302,6
Financiación de otras actividades 166,2
Reserva 428,0
Total de Gastos 11 689,6
Déficit 115,0

ARTÍCULO 3.- Los presupuestos provinciales tendrán como ingresos propios, una participación equivalente al diez por ciento de los aportes que a partir de la ganancia efectúen las empresas de subordinación nacional ubicadas en su territorio.

ARTÍCULO 4.- Se fija en el diez por ciento el tipo de gravamen de la Contribución a la Seguridad Social a que se refiere el artículo 22 del Decreto-Ley No. 44 de 1981. Los órganos y organismos del Estado, empresas, uniones de empresas, unidades presupuestadas, organizaciones políticas, sociales y de masas, así como las empresas subordinadas a dichas organizaciones, sólo ingresarán al Presupuesto el ocho por ciento del tipo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior. El dos por ciento restante del referido tipo, quedará a disposición de las antes citadas entidades obligadas a contribuir por este concepto, las que lo destinarán al pago de las prestaciones de la seguridad social a corto plazo de los trabajadores que les estén vinculados, conforme se regule por el Comité Estatal de Finanzas.

ARTÍCULO 5.- Quedará a disposición de los órganos provinciales y municipales del Poder Popular, las cantidades que correspondan por las recaudaciones de los impuestos, contribuciones y otros aportes, tanto de los presupuestos locales como del Presupuesto Central y, por los ahorros de los gastos corrientes de la actividad presupuestada de subordinación local obtenidos por la disminución de los gastos, por la reducción de las normas unitarias y otras medidas, así como por la disminución de los gastos corrientes de la actividad empresarial en indicadores seleccionados. El Comité Estatal de Finanzas establecerá las escalas porcentuales aplicables a los ingresos y a los ahorros de los citados gastos, así como las demás disposiciones requeridas, a los efectos de regular lo relativo a la formación y utilización de dicho fondo.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA: El Consejo de Ministros queda facultado para efectuar los ajustes que correspondan en los ingresos y gastos del Presupuesto del Estado, como consecuencia de las modificaciones que se hayan efectuado en el Plan Único de Desarrollo Económico-Social y en el Presupuesto del Estado, durante su evaluación y análisis por él y por esta Asamblea.

SEGUNDA: El Consejo de Ministros queda facultado también para aprobar los ingresos y gastos de los Presupuestos Provinciales, los tantos por cientos de la participación del impuesto de Circulación y las asignaciones a recibir del Presupuesto Central.

TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete.

 

 

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la Ciudad de La Habana, a los veintiséis días del mes de diciembre de 1986.

Flavio Bravo Pardo

IX Legislatura

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