Ley de Modificación a la Ley de Normas Reglamentarias de las Asambleas Municipales del Poder Popular

FLAVIO BRAVO PARDO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada el día 4 de julio de 1986, correspondiente al Décimo Período Ordinario de Sesiones, de la Segunda Legislatura, fue aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Los núcleos de población que no constituyen cabecera de municipio y cuentan con una apreciable cantidad de habitantes y significativo volumen de actividad productiva y de servicios, requieren que uno de los delegados de las circunscripciones que comprenden, elegido entre ellos, actúe con facultades ejecutivas expresamente conferidas por la Asamblea Municipal.

POR CUANTO: Ese delegado con facultades ejecutivas puede atender adecuadamente algunos problemas económicos y sociales de esas localidades, mantener debidamente informada a la Asamblea Municipal y a su Comité Ejecutivo, y representarlos en todo lo relativo a la administración de las actividades de producción y servicios de la comunidad.

POR CUANTO: Para el mejor desempeño de sus funciones, ese delegado con facultades ejecutivas debe contar con un Consejo que lo asesore y auxilie, integrado por los delegados de las circunscripciones y representantes de las organizaciones de masas de la localidad.

POR CUANTO: El referido delegado, una vez elegido por los demás delegados de la localidad, debe asumir la presidencia de ese Consejo y puede además ser designado con carácter profesional, en dependencia de las características de la localidad de que se trate, lo que se determinará por la Asamblea Provincial, a propuesta de la Asamblea Municipal.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en uso de las atribuciones que le están conferidas, acuerda la siguiente:

 

LEY NO. 56

LEY DE MODIFICACIÓN A LA LEY DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES DEL PODER POPULAR

 

ARTÍCULO 1.- Se modifica la Sección Quinta del Capítulo VIII de las Normas Reglamentarias de las asambleas municipales del Poder Popular, de 5 de agosto de 1982, desde el Artículo 68 al 71, ambos inclusive, quedando redactada así:

 

SECCIÓN QUINTA

DE LA CREACIÓN DE LOS CONSEJOS POPULARES

 

ARTÍCULO 68.- Se faculta a las asambleas provinciales del Poder Popular para que, a propuesta de las asambleas municipales, creen Consejos populares en los núcleos poblacionales que no constituyen cabecera de municipio y sean asentamientos importantes de habitantes, con atracción para la población rural cercana, que concurre a ellos para la obtención de determinados servicios; tienen importancia económica y política o que por su localización geográfica lo requieran.

ARTÍCULO 69.- El Consejo Popular estará presidido por aquel delegado que resulte elegido entre los delegados de las circunscripciones que comprenda la comunidad, mediante votación ordinaria de éstos y ejercerá las facultades de coordinación, ejecución, supervisión y control que le sean expresamente conferidas por la Asamblea Municipal. El Presidente del Consejo Popular mantendrá debidamente informados de su gestión a la Asamblea Municipal y a su Comité Ejecutivo, a los que representará en todo lo relativo a la atención de las actividades de producción, servicios y otras de carácter social de la comunidad.

ARTÍCULO 70.- El Consejo Popular estará presidido por aquel delegado que resulte elegido entre los delegados de las circunscripciones que comprenda la comunidad, mediante votación ordinaria de éstos y ejercerá las facultades de coordinación, ejecución , supervisión y control que le sean expresamente conferidas por la Asamblea Municipal.

El Presidente del Consejo Popular mantendrá debidamente informados de su gestión a la Asamblea Municipal y a su Comité Ejecutivo, a los que representará en todo lo relativo a la atención de las actividades de producción, servicios y otras de carácter social de la comunidad.

ARTÍCULO 71.- El Presidente del Consejo Popular puede ser designado con carácter profesional en dependencia de las características de la localidad. El carácter profesional del Presidente del Consejo Popular se determina por la Asamblea Provincial, a propuesta de la Asamblea Municipal.

 

DISPOSICIONES FINALES

ÚNICA: Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADO en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, La Habana, Cuba, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Flavio Bravo Pardo

 

IX Legislatura

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