Ley de los Tribunales Populares

JUAN ESCALONA REGUERA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 12 de julio de 1990, correspondiente al séptimo período ordinario de sesiones de la Tercera Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: Las modificaciones introducidas en 1977 en la organización del Sistema Judicial constituyeron un paso de avance importante en la estructura, funciones y organización de la actividad de los Tribunales Populares de Justicia, ya que posibilitaron, entre otros logros, su ajuste a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley de Tránsito Constitucional con respecto a la elección y revocación de los jueces por las Asambleas del Poder Popular, en sus diferentes instancias; incorporar la justicia laboral a la jurisdicción de los Tribunales Populares; ajustar la organización judicial a la nueva división político-administrativa del país; avanzar en la definición de las actividades de los tribunales dentro del sistema estatal; y, en particular, instituir las bases fundamentales del imprescindible trabajo legislativo ulterior para su perfeccionamiento progresivo.

POR CUANTO: La experiencia adquirida con el decursar de estos años de vigencia de la Ley No. 4 de 10 de agosto de 1977, Ley de Organización del Sistema Judicial, ha servido para indicar sus aspectos necesitados de reformas y los que demandaban posterior desarrollo.

POR CUANTO: El perfeccionamiento actual de las normas aludidas indica la necesidad de instituir una organización judicial que favorezca, por su flexibilidad estructural, la solución de las nuevas situaciones que se susciten en esta esfera, así como enfrentar de modo coherente, justo y rápido, los cambios en las condiciones del trabajo judicial; de organizar los métodos y procedimientos para la comprobación y evaluación de la eficacia social de la actividad judicial; de reforzar, de modo continuo, la calidad del trabajo judicial, con vista a su constante perfeccionamiento; y de continuar avanzando en la definición de las relaciones de los tribunales con otros organismos e instituciones dentro del sistema estatal.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:

 

LEY NO. 70

LEY DE LOS TRIBUNALES POPULARES

 

TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 1.- 1. Los tribunales que esta Ley instituye se rigen por los principios consagrados en la Constitución, que norman la organización y el funcionamiento de los órganos estatales.

  1. Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro, y sólo subordinados, jerárquicamente, a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.

ARTÍCULO 2.- 1. Los jueces en su función de impartir justicia son independientes y no deben obediencia más que a la ley. 2. La función judicial, además, se ajusta fundamentalmente a los principios siguientes:

  1. a) la justicia se imparte sobre la base de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y el tribunal;
  2. b) la función judicial se ejerce conforme a lo establecido por la ley;
  3. c) todo acusado tiene derecho a la defensa;
  4. ch) sólo los tribunales competentes, conforme a la ley, imponen sanciones por hechos que constituyen delitos;
  5. d) las sentencias o fallos de los tribunales se pronuncian en nombre del pueblo de Cuba;
  6. e) todos los tribunales, para los actos de justicia, funcionan en forma colegiada;
  7. f) las vistas de los juicios son públicas salvo en los casos exceptuados por la ley;
  8. g) la justicia se dispensa gratuitamente.

ARTÍCULO 3.- La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida en su nombre por:

  1. a) el Tribunal Supremo Popular;
  2. b) los Tribunales Provinciales Populares;
  3. c) los Tribunales Municipales Populares;
  4. ch) los Tribunales Militares.

ARTÍCULO 4.- La actividad de los tribunales tiene como principales objetivos:

  1. a) mantener y reforzar la legalidad socialista;
  2. b) salvaguardar el régimen económico, social y político establecido en la Constitución;
  3. c) amparar la vida, la libertad, la dignidad, el honor, el patrimonio, las relaciones familiares y los demás derechos e intereses legítimos de los ciudadanos;
  4. ch) proteger la propiedad socialista, la personal de los ciudadanos y las demás formas de propiedad que la Constitución y las leyes reconocen;
  5. d) amparar los derechos e intereses legítimos de los órganos, organismos y demás entidades estatales, así como de las organizaciones de masas y sociales;
  6. e) prevenir las infracciones de la ley y las conductas antisociales, reprimir y reeducar a los que incurran en ellas y restablecer el imperio de las normas legales cuando hayan sido violadas;
  7. f) dirimir las controversias laborales y revisar las resoluciones dictadas por los órganos y organismos que forman parte de la administración del Estado en aquellos casos que la ley señale;
  8. g) elevar la conciencia jurídica social en el sentido del estricto cumplimiento de la ley, formulando en sus decisiones los pronunciamientos oportunos para educar a los ciudadanos en la observancia consciente y voluntaria de sus deberes de lealtad a la patria y de respeto a las normas de convivencia social.

ARTÍCULO 5.- Los tribunales están en la obligación de cumplir la Constitución y las demás disposiciones legales, así como las instrucciones de carácter general provenientes de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado, que reciban por conducto del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

ARTÍCULO 6.- Los tribunales deben poner en conocimiento de la fiscalía las infracciones de la ley que adviertan durante la tramitación o examen de los procesos y actos judiciales, a fin de que aquella proceda a restablecer la legalidad. La fiscalía informa al tribunal el resultado final de su actuación.

ARTÍCULO 7.- La legalidad está garantizada en la actividad judicial por:

  1. a) la obligación de los organismos estatales y entidades públicas de cumplir y hacer cumplir los fallos y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictados dentro de los límites de su competencia;
  2. b) la obligación de los ciudadanos y entidades privadas de acatar y cumplir los fallos y demás resoluciones firmes de los tribunales, tanto por los que sean directamente afectados por ellos, como por los que, no teniendo interés directo en su ejecución, vengan obligados a felicitar su cumplimiento;
  3. c) los recursos que autorice la ley contra las sentencias y resoluciones definitivas de los tribunales;
  4. ch) Las funciones de dirección, supervisión e inspección ejercidas por los tribunales superiores sobre la actividad jurisdiccional de los tribunales inferiores;
  5. d) la obligación de los tribunales de dictar los fallos o sentencias definitivas y demás resoluciones judiciales que procedan, sin que sea admisible excepción o excusa alguna;
  6. e) la obligación de los tribunales de ejecutar efectivamente los fallos que se dicten y de vigilar el cumplimiento de éstos por los organismos encargados de intervenir en el proceso de ejecución, así como realizar las actuaciones que dispongan las leyes procesales correspondientes cuando la ejecución de sus fallos incumba a otro órgano del Estado.

ARTÍCULO 8.- 1. Bajo la denominación general de jueces se comprende a todos los que integran los tribunales y en ellos imparten justicia.

  1. Los tribunales se integran por jueces profesionales y legos, con iguales derechos y deberes en la actividad de impartir justicia.
  2. Los jueces profesionales pueden ser titulares o suplentes; los suplentes pueden ser permanentes o no permanentes.
  3. Los jueces profesionales titulares son los elegidos como tales por las respectivas Asambleas del Poder Popular para desempeñar funciones en el tribunal correspondiente.
  4. Los jueces profesionales suplentes permanentes son los elegidos como tales por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular para sustituir a los jueces profesionales titulares en los casos de ausencia, enfermedad, incompatibilidad, excusa o cualquier otro impedimento legal con independencia de lo dispuesto en el artículo 57.
  5. Tienen la condición de jueces profesionales suplentes no permanentes los juristas del Ministerio de Justicia y del Tribunal Supremo Popular, así como los profesores de las Facultades de Derecho que, propuestos por el Ministro de Justicia son elegidos como tales por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular.
  6. Los jueces profesionales suplentes permanentes están adscriptos a la plantilla de jueces profesionales titulares de cada Tribunal Provincial Popular y sustituyen a los jueces profesionales titulares del propio Tribunal Provincial Popular, así como de los Tribunales Municipales Populares comprendidos dentro de la respectiva demarcación territorial, en los casos a que se refiere el apartado 5.
  7. Los jueces durante el período correspondiente al mandato para el que fueron elegidos, no pueden ser suspendidos ni revocados sino en los casos que se consignan en la ley.

ARTÍCULO 9.- El año judicial coincide con el año natural.

ARTÍCULO 10.- El sello para autorizar los documentos judiciales es uniforme en todo el territorio nacional. Contiene el escudo de la República, y en la orla el nombre del tribunal a que corresponde.

 

TÍTULO SEGUNDO

LOS TRIBUNALES POPULARES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11.- 1. La jurisdicción de los tribunales en sus distintos grados, se ajusta a la división político-administrativa del país y a las necesidades de la función judicial.

  1. La competencia de los tribunales, salas y secciones se establece en la legislación procesal correspondiente.
  2. La competencia, organización e integración de los Tribunales Militares, así como la elección, designación, revocación y responsabilidad de los jueces militares, y el término de sus mandatos, están determinados por la Ley de los Tribunales Militares.

ARTÍCULO 12.- Los tribunales se constituyen y ejercen sus funciones, en sus respectivas sedes y, cuando lo estimen necesario pueden hacerlo, dentro de su jurisdicción territorial, en los lugares donde los hechos justiciables ocurrieron o donde resulte más conveniente a los fines de la impartición de justicia.

ARTÍCULO 13.- 1. Los tribunales auxiliarse mutuamente para la ejecución de todas aquellas diligencias que resulte necesario practicar fuera de sus respectivos territorios.

  1. Las comisiones rogatorias que se libren a tribunales extranjeros se ajustan, en cuanto a su forma y tramitación, a lo que dispongan los tratados, y en su defecto, se cursan por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, adaptándose su forma y redacción a las disposiciones e instrucciones dictadas por dicho Ministerio.

 

CAPÍTULO II

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14.- 1. El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones en este orden son definitivas.

  1. A través de su Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria; toma decisiones y dicta normas generales de obligado cumplimiento por todos los tribunales populares y, sobre la base de la experiencia de éstos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.

 

SECCIÓN SEGUNDA

JURISDICCIÓN Y SEDE

ARTÍCULO 15.- El Tribunal Supremo Popular ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República.

 

SECCIÓN TERCERA

INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA

ARTÍCULO 16.- 1. El Tribunal Supremo Popular se integra por su Presidente, un Vicepresidente, Presidentes de Salas y demás jueces profesionales y legos.

  1. La estructura del Tribunal Supremo Popular comprende el Pleno, el Consejo de Gobierno y las Salas de Justicia.

 

SECCIÓN CUARTA

PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

ARTÍCULO 17.- 1. El Pleno del Tribunal Supremo Popular se integra por sus jueces en funciones y lo preside el Presidente del Tribunal o el Vicepresidente en caso de ausencia o impedimento de aquél.

  1. El quórum para la constitución y funcionamiento del Pleno es de las dos terceras partes de los jueces en funciones.
  2. En las reuniones del Pleno convocadas a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18, se invita al Fiscal General de la República y al Ministro de Justicia, quienes tienen voz pero no voto.

ARTÍCULO 18.- 1. Corresponde al Pleno del Tribunal Supremo Popular:

  1. a) conocer, evaluar y dictaminar los proyectos de informes de rendición de cuenta del Tribunal Supremo Popular a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
  2. b) conocer y dictaminar las cuestiones que, sobre el funcionamiento y trabajo de los tribunales, le presenten el Presidente del Tribunal y el Consejo de Gobierno;
  3. c) dictaminar, a solicitud de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales;
  4. ch) las demás atribuciones que se le confieran por la ley o por el Reglamento de los Tribunales Populares.
  5. La competencia del Pleno del Tribunal Supremo Popular, cuando se constituye en tribunal de justicia, se establece en la legislación procesal correspondiente.

 

SECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

ARTÍCULO 19.- 1. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular se integra por el Presidente del Tribunal, quien lo preside, por el Vicepresidente, por los Presidentes de cada una de las salas y por el Fiscal General de la República, o su sustituto legal.

  1. El Ministro de Justicia o el Viceministro en quien éste delegue, puede participar en las sesiones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 20.- 1. Corresponde al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular:

  1. a) trasmitir a los tribunales las instrucciones de carácter general recibidas de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado;
  2. b) ejercer la iniciativa legislativa en materia relacionada con la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República;
  3. c) examinar y evaluar la práctica judicial de sus propias salas y de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares;
  4. ch) ejercer el control y la supervisión de la actividad jurisdiccional de todos los tribunales;
  5. d) ejercer la inspección judicial en lo que le competa conforme a lo establecido en la legislación procesal;
  6. e) evacuar las consultas de carácter general que le formulen los tribunales inferiores, la Fiscalía General de la República y el Ministerio de Justicia;
  7. f) dictar las instrucciones generales de carácter obligatorio para los tribunales populares, a los efectos de establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley;
  8. g) solicitar del Consejo de Estado, cuando sea necesario, la interpretación general y obligatoria de cualquier disposición legal;
  9. h) solicitar al Ministro de Justicia el inicio del proceso de revocación del mandato de jueces del Tribunal Supremo Popular;
  10. i) dirimir las cuestiones de competencia que por razón de la materia se susciten entre los tribunales;
  11. j) dirimir los conflictos de atribuciones que se susciten entre los Organismos de la Administración Central del Estado y los tribunales;
  12. k) determinar el orden en que los Presidentes de Salas del Tribunal Supremo Popular sustituyen al Presidente y Vicepresidente de dicho Tribunal, en los casos de ausencia temporal de ambos o al Vicepresidente de dicho Tribunal, en los casos de ausencia temporal de ambos o al Vicepresidente cuando proceda;
  13. l) determinar el orden en que los jueces profesionales de cada sala sustituyen al Presidente de la misma; en los casos de ausencia temporal o impedimento;
  14. ll) aprobar la creación de secciones en las Salas del Tribunal Supremo Popular para conocer de asuntos especializados;
  15. m) proponer al Ministro de Justicia la creación o supresión de salas en los Tribunales Provinciales Populares o la creación de nuevos Tribunales Municipales Populares, o secciones de éstos;
  16. n) formar la plantilla del personal del propio tribunal tanto del jurisdiccional como del técnico, administrativo y de servicios;
  17. o) establecer las reglas generales que orienten a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares en la aplicación de lo dispuesto en el inciso c), del apartado 2, del artículo 35.
  18. El Consejo de Gobierno, a los efectos de lo dispuesto en los incisos c) y f) del apartado anterior, puede:
  19. a) solicitar informes a los Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo Popular;
  20. b) solicitar a los Presidentes de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares informes relativos a la práctica judicial de sus respectivos tribunales.

 

SECCIÓN SEXTA

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

ARTÍCULO 21.- Corresponde al Presidente del Tribunal Supremo Popular:

  1. a) representar y dirigir al Tribunal Supremo Popular;
  2. b) convocar y presidir el Pleno y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
  3. c) presentar ante la Asamblea Nacional del Poder Popular el informe de rendición de cuenta del Tribunal Supremo Popular;
  4. ch) cuidar de la ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Pleno y del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
  5. d) solicitar, para su examen, las actuaciones de algún proceso de que esté conociendo o haya conocido cualquier tribunal;
  6. e) disponer que jueces del Tribunal Supremo Popular se constituyan en las sedes de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, y examinen las sentencias dictadas y los procesos sustanciados, así como obtengan los datos relativos a la actividad jurisdiccional de los tribunales; se informen sobre los problemas concernientes a la aplicación uniforme de la ley y dictaminen sobre la necesidad de acordar instrucciones al respecto o propuestas para el perfeccionamiento de la legislación;
  7. f) disponer las medidas necesarias para el orden interior del Tribunal;
  8. g) ejercer las funciones disciplinarias conforme a las disposiciones de esta Ley;
  9. h) asignar, después de electos, los jueces del Tribunal Supremo Popular a las correspondientes salas, con excepción de quienes lo hayan sido para la de lo Militar;
  10. i) disponer que jueces pertenecientes a una Sala del Tribunal Supremo Popular puedan integrar, provisionalmente, otra Sala del mismo, según las conveniencias del servicio judicial;
  11. j) disponer la integración de salas o secciones en el caso a que se refiere el apartado 4 del artículo 24;
  12. k) elaborar y presentar a la instancia de Gobierno que corresponda, el proyecto de presupuesto y de plan técnico-material, así como la plantilla del personal tanto del jurisdiccional como del técnico, administrativo y de servicios, del Tribunal Supremo Popular;
  13. l) comunicar al Ministro de Justicia las vacantes de jueces del Tribunal Supremo Popular que, por cualquier motivo, se produzcan;
  14. ll) dar cuenta al Pleno del Tribunal Supremo Popular respecto a los delitos que pudieran haber cometido los jueces del mismo durante el desempeño de sus funciones;
  15. m) tramitar, en lo que corresponda, los asuntos que deban conocer, respectivamente, el Pleno y el Consejo de Gobierno del tribunal Supremo Popular;
  16. n) cubrir los cargos de la plantilla del personal técnico, administrativo y de servicios del propio Tribunal;

ñ) convocar a los Presidentes de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares para que le rindan informes relativos a la práctica judicial de sus respectivos tribunales.

ARTÍCULO 22.- 1. El Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular asume las funciones que el Presidente delegue en él y lo sustituye en los casos de ausencia temporal.

  1. Al Vicepresidente los sustituye, provisionalmente, el Presidente de Sala que corresponda de acuerdo con el orden predeterminado por le Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

 

SECCIÓN SEPTIMA

PRESIDENTES DE SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

ARTÍCULO 23.- 1. Los Presidentes de Salas del Tribunal Supremo Popular tienen, además de las facultades jurisdiccionales, las atribuciones y deberes siguientes:

  1. a) representar a la Sala y dirigir y orientar su trabajo;
  2. b) cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Gobierno, así como las disposiciones del Presidente del Tribunal Supremo Popular;
  3. c) hacer guardar el orden debido y la disciplina en dicha sala;
  4. ch) dirigir al secretariado de la sala y, a través de éste, el trabajo que corresponda a la secretaría;
  5. d) dar cuenta al Presidente del Tribunal Supremo Popular de cualquier hecho realizado por alguno de los jueces de la sala, que considere causa de revocación del mandato o de corrección disciplinaria;
  6. e) despachar con el Presidente del Tribunal Supremo Popular los asuntos concernientes al trabajo de la sala y, en lo que corresponda, al de las salas de la misma especialidad de los Tribunales Provinciales Populares;
  7. f) despachar, en lo que corresponda, con los Presidentes de Salas de la especialidad de los Tribunales Provinciales Populares, los asuntos concernientes al trabajo de éstas;
  8. g) presentar los informes que le solicite el Consejo de Gobierno del tribunal Supremo Popular;
  9. h) presidir la sala en los actos de justicia en que intervenga.
  10. Los Presidentes de Salas del Tribunal Supremo Popular, asimismo, proponen al Consejo de Gobierno, según corresponda:
  11. a) medidas que garanticen la interpretación y aplicación uniforme de las leyes en todo el país, en lo que respecta a cada rama especializada;
  12. b) cuestiones concernientes a las salas de la misma especialidad de los Tribunales Provinciales Populares que por instrucciones del Consejo de Gobierno, hayan sido visitadas para el control, supervisión y asesoramiento de la actividad jurisdiccional;
  13. c) medidas legislativas, reglamentarias o en general cualquiera otra de carácter normativo que, según los respectivos casos, se estime necesario tomar para el eficaz cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley al Consejo de Gobierno y que guarden relación con aspectos que incumban directamente a la sala proponente.

 

SECCIÓN OCTAVA

SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

ARTÍCULO 24.- 1. Las salas del Tribunal Supremo Popular son las siguientes:

  1. a) Sala de lo Penal;
  2. b) Sala de lo Civil y de lo Administrativo;
  3. c) Sala de lo Laboral;
  4. ch) Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado;
  5. d) Sala de lo Militar.
  6. Pueden crearse, dentro de las salas enunciadas en el apartado anterior, secciones para conocer de asuntos especializados, cuando por su naturaleza así lo requiera.
  7. Para los actos de justicia, las salas y secciones del Tribunal Supremo Popular se constituyen con dos juegos profesionales, uno de los cuales la presidirá, y un juez lego.
  8. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las salas o secciones del Tribunal Supremo Popular se integran por su Presidente o quien legalmente lo sustituya, dos jueces profesionales y dos legos, en los casos siguientes:
  9. a) cuando la Sala del Tribunal Provincial Popular que conoció del asunto en primera instancia se haya integrado del modo previsto en el apartado 2 del artículo 35;
  10. b) cuando conozca de algún asunto en primera instancia;
  11. c) cuando el Presidente del Tribunal Supremo Popular considere que la índole del asunto de que conoce, así lo requiera.

 

SECCIÓN NOVENA

SECCIÓN ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

ARTÍCULO 25.- 1. Se forma una Sección Especial del Tribunal Supremo Popular para conocer de:

  1. a) los recursos que se establezcan contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Salas de lo Penal, de Delitos contra la Seguridad del Estado, y de lo Militar del Tribunal Supremo Popular;
  2. b) las revisiones que se establezcan contra sus propias sentencias decidiendo los recursos a que se refiere el inciso anterior.
  3. La Sección Especial del Tribunal Supremo Popular se integra por el Presidente del Tribunal Supremo Popular, dos Presidentes de Sala, así como dos jueces profesionales y dos legos de cualquier sala. Ninguno de los integrantes de la Sección Especial puede haber intervenido en la sustanciación y fallo de los asuntos en los que se dictaron las sentencias recurridas, o sometidas a revisión.

 

CAPITULO III

TRIBUNALES PROVINCIALES POPULARES

 

SECCIÓN PRIMERA

JURISDICCIÓN Y SEDE

ARTÍCULO 26.- 1. Los Tribunales Provinciales Populares ejercen su jurisdicción en el territorio de las correspondientes provincias y tienen sus sedes donde radiquen sus capitales.

  1. El Tribunal Provincial Popular de La Habana conoce, además en la instancia que establezcan las correspondientes normas procesales, de los asuntos civiles, de familia, laborales y penales que procedan del Tribunal Municipal Popular del Municipio Especial Isla de la Juventud.

 

SECCIÓN SEGUNDA

INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA

ARTÍCULO 27.- 1. Cada Tribunal Provincial Popular se integra por su Presidente, Vicepresidente en su caso, Presidentes de Salas y demás jueces profesionales y legos.

  1. La estructura de cada Tribunal Provincial Popular comprende el Pleno y las Salas de Justicia.

 

SECCIÓN TERCERA

PLENOS DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES POPULARES

ARTÍCULO 28.- 1. El Pleno de cada Tribunal Provincial Popular se integra por sus jueces en funciones y lo preside el Presidente del respectivo Tribunal, o quien legalmente deba sustituirlo.

  1. El quórum para la constitución y funcionamiento de los Plenos de los Tribunales Provinciales Populares es de las dos terceras partes de los jueces en funciones.
  2. A las reuniones del Pleno de los Tribunales Provinciales Populares se invita al Fiscal Jefe Provincial, quien puede participar con voz pero sin voto. A estas reuniones pueden ser invitados los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares de la respectiva provincia, quienes tendrán voz pero no voto.
  3. Los Plenos de los Tribunales Provinciales Populares se reúnen en sesión ordinaria en las fechas que se establezcan en el Reglamento de los Tribunales Populares y en sesión extraordinaria siempre que la urgencia del caso lo requiera.

ARTÍCULO 29.- 1. Corresponde a los Plenos de los Tribunales Provinciales Populares:

  1. a) conocer, evaluar y adoptar las decisiones pertinentes sobre los proyectos de informes de rendición de cuenta del Tribunal Provincial Popular a la respectiva Asamblea Provincial del Poder Popular;
  2. b) determinar el orden en que los Presidentes de Salas del Tribunal Provincial Popular sustituyen al Presidente de dicho Tribunal, en los casos de ausencia temporal de éste cuando no exista Vicepresidente;
  3. c) determinar el orden en que los jueces profesionales de cada sala sustituyen al Presidente de ésta, en los casos de ausencia temporal o de impedimento.
  4. ch) solicitar a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares de sus respectivos territorios, rindan informes relativos a la práctica judicial;
  5. d) elevar consultas al Tribunal Supremo Popular;
  6. e) conocer y resolver cualquier cuestión grave que surja en el tribunal, que a juicio del Presidente deba ser tratada por el Pleno;
  7. f) elevar al Presidente del Tribunal Supremo Popular, para su consideración y efectos procedentes, solicitudes fundadas de revocación del mandato de jueces del propio Tribunal o de los Tribunales Municipales Populares de su territorio.
  8. El Pleno del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de La Habana, decide el Tribunal Municipal Popular de esta provincia al que la ley de Procedimiento Penal le atribuye la competencia para conocer los casos de delito de dicha instancia municipal, que se cometan en el extranjero o en nave o aeronave extranjera.

 

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES POPULARES

ARTÍCULO 30.- Corresponde a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares:

  1. a) representar y dirigir al Tribunal Provincial Popular respectivo;
  2. b) cuidar que las salas del propio Tribunal y los Tribunales Municipales de su territorio, ejecuten y cumplan las instrucciones del Presidente y los acuerdos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y del Pleno del Tribunal Provincial Popular respectivo, así como las disposiciones dictadas por el Ministro de Justicia en las cuestiones que les ataña;
  3. c) presentar ante la Asamblea Provincial del Poder Popular el informe de rendición de cuenta del tribunal;
  4. ch) disponer que jueces del Tribunal Provincial Popular se constituyan en las sedes de los Tribunales Municipales Populares y examinen la actividad general de dichos tribunales, remitiendo al Presidente del Tribunal Supremo Popular cuantos antecedentes significativos recojan en el ejercicio de esta actividad;
  5. d) solicitar, para examinarlas, las actuaciones de cualquier proceso de que esté conociendo o haya conocido alguna de las salas del tribunal que preside o alguno de los Tribunales Municipales Populares subordinados;
  6. e) elevar consultas, tanto personales como de los Presidentes y jueces subordinados, al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
  7. f) ejercer las funciones disciplinarias conforme a las disposiciones de esta ley;
  8. g) adoptar las medidas necesarias en los casos de graves disidencias entre los jueces del propio Tribunal;
  9. h) proponer al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por conducto reglamentario, la creación o supresión de salas en el tribunal o de secciones en los Tribunales Municipales Populares correspondientes a la provincia respectiva, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
  10. i) asignar, después de electos, los jueces del Tribunal Provincial Popular a las respectivas salas;
  11. j) disponer que jueces asignados a una sala del Tribunal Provincial Popular puedan integrar otra sala del mismo, según las conveniencias del servicio;
  12. k) disponer la integración de salas para los actos de justicia en el caso a que se refiere el apartado 1, inciso c) del artículo 35;
  13. l) solicitar a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares de sus respectivos territorios, los informes que procedan;
  14. ll) disponer la sustitución de los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 57;
  15. m) llamar a prestar servicio en el Tribunal Provincial Popular, de forma provisional y asignar a la Sala que lo requiera, cuando las necesidades de la actividad judicial lo ameriten, a los jueces profesionales suplentes no permanentes que hayan sido elegidos para esa función por la Asamblea Provincial del Poder Popular;
  16. n) designar a los jueces suplentes permanentes del Tribunal Provincial Popular a suplir en el propio Tribunal Provincial Popular o en los Tribunales Municipales Populares.

ARTÍCULO 31.- 1. El Ministro de Justicia, oído el parecer del Presidente del Tribunal Supremo Popular, puede crear en los Tribunales Provinciales Populares, cuando las necesidades del servicio lo requieran el cargo de Vicepresidente del Tribunal.

  1. El Vicepresidente del Tribunal Provincial Popular asume las funciones que el Presidente delegue en él y lo sustituye en los casos de ausencia temporal.
  2. Si en el Tribunal no existe el cargo de Vicepresidente, o existiendo se halla temporalmente ausente, al Presidente lo sustituye, en caso de su ausencia temporal, uno de los Presidentes Salas según el orden establecido por el Pleno del Tribunal Provincial Popular.

 

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTES DE SALAS DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES POPULARES

ARTÍCULO 32.- Los Presidentes de Salas de los Tribunales Provinciales Populares tienen, además de las facultades jurisdicciones que se les confiere por las leyes de procedimientos y lo reglamentos, las atribuciones y deberes siguientes:

  1. a) dirigir y orientar el trabajo de la sala;
  2. b) cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, del Pleno del tribunal Provincial Popular y las disposiciones del Presidente del Tribunal;
  3. c) dirigir al Secretario de la Sala, y a través de éste, el trabajo que corresponda a la secretaría;
  4. ch) dirigir las tareas preparatorias del plan de trabajo anual de la sala y su confección definitiva, de acuerdo con las instrucciones del Presidente del Tribunal Provincial Popular;
  5. d) hacer guardar el orden debido y la disciplina en la sala;
  6. e) dar cuenta al Presidente del Tribunal Provincial Popular de cualquier hecho realizado por alguno de los jueces de la sala que a su juicio constituya causa de revocación de mandato o de corrección disciplinaria;
  7. f) despachar con el Presidente del Tribunal Provincial Popular, los asuntos concernientes al trabajo de la sala, y en lo que corresponda, con los Tribunales Municipales Populares de la provincia en la respectiva especialidad;
  8. g) presidir la sala en los actos de justicia en que intervenga;
  9. h) dirigir la elaboración del informe de rendición de cuenta, en lo que se refiere a la sala;
  10. i) analizar la actividad de los Tribunales Municipales Populares, en la especialidad que concierne a las respectivas materias, y proponer al Presidente del Tribunal, las medidas que entienda procedentes para subsanar las deficiencias que puedan observarse;
  11. j) dar cuenta al Presidente del Tribunal de las disidencias graves que se susciten entre jueces de la sala.

 

SECCIÓN SEXTA

SALAS DE LOS TRIBUNALES PROVINCIALES POPULARES

ARTÍCULO 33.- En cada Tribunal Provincial Popular existen las salas siguientes:

  1. a) de lo Penal;
  2. b) de lo Civil y de lo Administrativo;
  3. c) de lo Laboral;
  4. ch) de los Delitos contra la Seguridad del Estado.

ARTÍCULO 34.- 1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Ministro de Justicia, oído el parecer del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular puede:

  1. a) crear salas para conocer de asuntos en materias especializadas, cuando así se requiera;
  2. b) suprimir alguna de las salas previstas para cada Tribunal Provincial Popular;
  3. c) crear más de una de las salas mencionadas en el artículo anterior, en un mismo Tribunal Provincial Popular, cuando la densidad de población o el volumen o la naturaleza de las actividades o el ámbito de competencia lo demande.

Estas salas pueden ejercer sus funciones en la propia sede del tribunal o, de manera permanente, en cualquier otro municipio del territorio en que ejerce su jurisdicción.

  1. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del apartado anterior , se suprima alguna de las salas previstas para cada Tribunal Provincial Popular, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular decide si extiende a otro Tribunal Provincial Popular la competencia para conocer de los asuntos que correspondan a la suprimida o atribuye el conocimiento de éstos a otra sala del mismo Tribunal Provincial Popular.

ARTÍCULO 35.- 1. Las salas de los Tribunales Provinciales Populares se constituyen, para los actos de justicia, con un juez profesional, quien preside, y dos jueces legos.

  1. No obstante lo establecido en el apartado anterior las salas de los Tribunales Provinciales Populares se constituyen, para los actos de justicia, por su Presidente o quien legalmente lo sustituye, dos jueces profesionales y dos jueces legos, en los casos siguientes:
  2. a) cuando, en los procesos penales, la sanción máxima establecida para el delito de que se trate, sea superior a ocho años de privación de libertad o la de muerte;
  3. b) cuando en los procesos civiles de que conozca en primera instancia, el valor de los bienes sobre los que se litigue sea considerable o inestimable;
  4. c) cuando excepcionalmente el Presidente del Tribunal, en atención a la trascendencia o complejidad del asunto, lo considere necesario;
  5. ch) cualquier otro tipo de asunto civil, administrativo, laboral o de familia que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular lo considere conveniente.

 

CAPITULO IV

TRIBUNALES MUNICIPALES POPULARES

 

SECCIÓN PRIMERA

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y SEDE

ARTÍCULO 36.- 1. Los Tribunales Municipales Populares ejercen su jurisdicción y competencia en el territorio correspondiente a los municipios en que radiquen y tienen sus sedes en las cabeceras de éstos.

  1. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, puede disponer:
  2. a) la extensión de la jurisdicción del Tribunal Municipal Popular a otro municipio para que conozca los asuntos penales, civiles y laborales de otros municipios colindantes, siempre que éstos se encuentren comprendidos dentro de la misma provincia;
  3. b) la extensión de la jurisdicción de la sección correspondiente a algún Tribunal Municipal Popular para que conozca los asuntos penales, civiles y laborales de otros municipios colindantes, siempre que éstos se encuentren comprendidos dentro de la misma provincia;
  4. El Ministro de Justicia, oído el parecer del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, puede disponer:
  5. a) la creación o supresión de secciones en un Tribunal Municipal Popular;
  6. b) la creación de más de un Tribunal Municipal Popular dentro de la demarcación territorial de un municipio.

 

SECCIÓN SEGUNDA

INTEGRACIÓN Y ESTRUCTURA

ARTÍCULO 37.- 1. Cada Tribunal Municipal Popular se integra por su Presidente, Presidentes de secciones en su caso, y demás jueces profesionales y legos.

  1. Los Tribunales Municipales Populares no se dividen en salas, pero pueden crearse en ellos secciones que conozcan de las materias especializadas, cuando lo demande la densidad de población o el volumen o la naturaleza de las actividades, o el ámbito de competencia.

ARTÍCULO 38.- Para los actos de justicia, los Tribunales Municipales Populares, o sus secciones, se integran por un juez profesional y dos jueces legos. En estos casos, siempre actúa como Presidente el juez profesional.

 

SECCIÓN TERCERA

PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES MUNICIPALES POPULARES

ARTÍCULO 39.- Corresponde a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares:

  1. a) representar al Tribunal Municipal Popular respectivo;
  2. b) dirigir y orientar el trabajo del tribunal respectivo dentro del ámbito de la ley, así como cuidar de la ejecución y cumplimiento de las disposiciones del Presidente y las instrucciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, del Presidente y del Pleno del Tribunal Provincial Popular correspondiente, así como de las disposiciones que, en lo que le concierne, dicte el Ministro de Justicia;
  3. c) presentar a la Asamblea Municipal del Poder Popular el informe de rendición de cuenta del tribunal;
  4. ch) adoptar las medidas necesarias en los casos de graves disidencias entre los jueces del propio Tribunal;
  5. d) proponer al Presidente del respectivo Tribunal Provincial Popular la creación o supresión de secciones cuando las necesidades del servicio lo aconsejen;
  6. e) organizar en su caso las secciones, asignándoles los jueces que deban integrarlas; f) elevar consultas al Pleno del Tribunal Provincial Popular respectivo.

 

CAPITULO V

RENDICIÓN DE CUENTA

ARTÍCULO 40.- 1. Cada tribunal, cualquiera que sea su instancia, rinde cuenta del trabajo judicial, mediante informe dirigido a la correspondiente Asamblea del Poder Popular.

  1. Las Asambleas mencionadas en el apartado anterior pueden reclamar los datos y las aclaraciones que complementen dichos informes.

 

TÍTULO TERCERO

PERSONAL JUDICIAL

 

CAPÍTULO I

REQUISITOS

ARTÍCULO 41.- 1. Para ser elegido Presidente de Tribunal, Vicepresidente, Presidente de Sala o juez profesional, titular o suplente, se exigen los requisitos siguientes:

  1. a) estar habilitado para el ejercicio del Derecho por título expedido o revalidado por universidad o institución oficial autorizada;
  2. b) ser ciudadano cubano;
  3. c) gozar de buen concepto público y poseer buenas condiciones morales.
  4. Además de los requisitos que se establecen en el apartado anterior, para ser elegido juez profesional titular o suplente es necesario haber ejercido como jurista, o la docencia en las Facultades de Derecho de alguna de las Universidades Nacionales, durante:
  5. a) ocho años, si la elección es para el Tribunal Supremo Popular;
  6. b) cinco años, si es para un Tribunal Provincial Popular;
  7. c) dos años, si es para un Tribunal Municipal Popular.
  8. A los efectos de determinar el tiempo de experiencia a que se refiere el apartado anterior, pueden sumarse los períodos de actividad en los cargos o funciones señalados.
  9. Para el ingreso o promoción en el sistema judicial, los jueces profesionales, con excepción del Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, deben además hallarse en la relación de aspirantes aprobados en los ejercicios de oposición que a ese efecto convoque el Ministerio de Justicia, según las normas reglamentarias que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 42.- 1. Para desempeñar la función de juez lego de cualquier tribunal, se exigen los requisitos siguientes:

  1. a) mantener buena actitud ante el trabajo o ante la actividad de interés social que realice;
  2. b) poseer un adecuado nivel educacional y gozar de buen concepto público y poseer buenas condiciones morales.
  3. Además de los requisitos que se establecen en el apartado anterior, para ser elegido juez lego es necesario haber cumplido:
  4. a) treinta años de edad, si la elección es para el Tribunal Supremo Popular;
  5. b) veinticinco años de edad, si lo es para un Tribunal Provincial Popular;
  6. c) veintiún años de edad, si lo es para un Tribunal Municipal Popular.

ARTÍCULO 43.- No pueden ser elegidos jueces:

  1. a) los que física o mentalmente estén incapacitados para la función judicial;
  2. b) los que han sido sancionados, mientras no hayan cumplido la sanción y obtenido su rehabilitación y siempre que el delito cometido no es de los que hacen desmerecer en el concepto público;
  3. c) los que estén sujetos a proceso por delito que haga desmerecer en el concepto público.

Se entiende sujeto a proceso desde que se decrete cualquier medida cautelar o se haya ejercitado la acción penal por el fiscal.

 

CAPÍTULO II

ELECCIÓN

ARTÍCULO 44.- 1. El Presidente y el Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Presidente del Consejo de Estado.

  1. El Presidente de la Sala de lo Militar del tribunal Supremo Popular y los demás jueces profesionales y legos que deban integrarla, son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta de los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de Justicia, conjuntamente, de entre los militares que se encuentren prestando el servicio militar activo.
  2. Los Presidentes de las demás Salas y los demás jueces profesionales titulares y los jueces legos del Tribunal Supremo Popular, son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Ministro de Justicia.

ARTÍCULO 45.- 1. Los Presidentes, Vicepresidentes, Presidentes de Salas y jueces profesionales, titulares suplentes no permanentes, así como legos de los Tribunales Provinciales Populares son elegidos por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular, a propuesta del Ministro de Justicia.

  1. Las Asambleas Provinciales del Poder Popular eligen también, a propuesta del Ministro de Justicia, a jueces profesionales suplentes permanentes que actúan en las distintas instancias dentro de la respectiva demarcación territorial, según lo regula en el artículo 8, apartado 5.
  2. Los Presidentes y demás jueces de los Tribunales Municipales Populares son elegidos por las respectivas Asambleas Municipales del Poder Popular, a propuesta del Ministro de Justicia.

ARTÍCULO 46.- Las candidaturas de jueces legos forman a partir de las proposiciones que se formulen en asambleas convocadas al efecto en centros de trabajo, estudio y en los lugares de residencia conforme al procedimiento que establezca el Reglamento de los Tribunales Populares.

ARTÍCULO 47.- 1. Los jueces profesionales y legos de todos los Tribunales Populares son elegidos por un período de cinco años. No obstante, vencido el término de mandatos, continúan en sus cargos hasta que sean electos y tomen posesión los que deban sustituirlos.

  1. Las vacantes que ocurran dentro del término del mandato, así como la creación de nuevos cargos de jueces, son cubiertas sólo por el término que reste del período del mandato.

ARTÍCULO 48.- 1. Los trabajadores que se elijan jueces legos de cualquier tribunal devengan, durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de la función judicial, el mismo salario o sueldo que perciben en su centro de trabajo, y mantienen el vínculo con éste a todos los efectos del disfrute de los beneficios y adquisición de derechos y méritos que les corresponda.

  1. El salario de los jueces legos se sufraga con cargo al presupuesto de gastos de los tribunales.
  2. Los jueces legos desempeñan sus funciones no más de treinta días cada uno, mientras duren sus mandatos.

No obstante, pueden mantener vínculos de trabajo con el tribunal Popular, durante su horario no laboral, relacionados con tareas de prevención y atención social.

 

CAPÍTULO III

INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 49.-1. Los jueces profesionales, titulares o suplentes permanentes, durante el ejercicio efectivo de sus mandatos no pueden desempeñar otro cargo o empleo, bien sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, excepto que se trate de cargos docentes. Los jueces pueden ser elegidos delegados o diputados a las Asambleas del Poder Popular, sin que puedan ocupar caros ejecutivos en dichos órganos.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los jueces profesionales suplentes no permanentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 8, conservan el vínculo laboral con los organismos de procedencia, aunque deben recesar en sus actividades durante el período en que desempeñen, de manera efectiva, las funciones judiciales.

ARTÍCULO 50.- No pueden formar parte de la misma sala o sección, en cualquier tribunal, los que estén unidos por vínculo matrimonial o por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

 

CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 51.- 1. Los jueces, profesionales o legos, pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones judiciales, por el Presidente del Tribunal Supremo Popular, en los casos siguientes:

  1. a) cuando sean sometidos a investigación previa por el Consejo de Gobierno del tribunal Supremo Popular o sujetos a proceso penal por la comisión de un delito intencional, mientras se tramite aquél. Se entiende sujeto a proceso desde que se decrete cualquier medida cautelar o se haya ejercitado la acción penal por el fiscal;
  2. b) cuando se inicie la tramitación de su revocación o después de iniciada, y hasta que ésta se decida por la respectiva Asamblea del Poder Popular;
  3. c) cuando se advierta que ha perdido alguno de los requisitos para ser elegible; ch) cuando incurra en cualquier causa que constituya impedimento o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
  4. El Presidente del Tribunal Supremo Popular puede disponer que, mientras dure el término de suspensión, el juez afectado realice labores administrativas en el sistema de tribunales, con el salario correspondiente a la actividad a que se le destine.
  5. Asimismo, el Presidente del Tribunal Supremo Popular comunica la suspensión al Ministro de Justicia.
  6. El Ministro de Justicia, en los casos señalados en los incisos c) y ch) del apartado 1, da cuenta inmediatamente ala correspondiente Asamblea del Poder Popular para que decida acerca de la revocación del juez comprendido en la causal.

ARTÍCULO 52.- 1. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular es el último facultado para proceder ante hechos, presuntamente delictivos, en los que aparezcan involucrados jueces en el ejercicio de sus funciones, dando cuenta al Fiscal General de la República, a fin de que, en su caso, disponga lo que corresponda, e informando de ello al Ministro de Justicia. A ese efecto toda autoridad, órgano organismo, funcionario o ciudadano que conozca o presuma la comisión de tales actos, debe siempre comunicarlo al Presidente del Tribunal Supremo Popular, absteniéndose de toda otra actuación.

  1. Cuando se trate de casos de delitos flagrantes, la autoridad actuante procede a la práctica de las diligencias previas indispensables, y lo comunica de inmediato al Presidente del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a fin de que este órgano proceda, según lo dispuesto en el apartado anterior.

 

CAPÍTULO V

TERMINACIÓN DEL MANDATO

ARTÍCULO 53.- El mandato de los jueces termina:

  1. a) por vencimiento del término de la elección;
  2. b) por jubilación en el caso de los jueces profesionales;
  3. c) por fallecimiento;
  4. ch) por revocación.

ARTÍCULO 54.- 1. El mandato de los jueces solamente puede ser revocado en los casos siguientes:

  1. a) por renuncia aceptada por el órgano que los eligió;
  2. b) por incapacidad física o intelectual para continuar desempeñando la función judicial;
  3. c) por pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su elección;
  4. ch) por incompetencia o negligencia manifiesta para el desempeño de sus funciones;
  5. d) por incurrir en las circunstancias prevista en los incisos b) y c) del artículo 43;
  6. e) por ser propuesto para desempeñar otras actividades o ser promovido.
  7. La revocación del mandato de los jueces puede ser acordada en cualquier momento por la Asamblea del Poder Popular que los eligió, bien por propia iniciativa o a instancia fundada del Ministro de Justicia.
  8. la respectiva Asamblea del Poder Popular antes de acordar la revocación del mandato de algún juez, si procede por propia iniciativa, oye el parecer del Ministro de Justicia.
  9. El Ministro de Justicia, cuando se trate de la revocación del mandato de jueces del Tribunal Supremo Popular, oye el parecer del Consejo de Gobierno de dicho Tribunal antes de presentar la solicitud de revocación o emitir su opinión en el caso a que se refiere el apartado anterior.

ARTÍCULO 55.- 1. La renuncia del Presidente o del Vicepresidente del tribunal Supremo Popular se eleva al Presidente del Consejo de Estado, quien la somete para su conocimiento y resolución, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado si ocurre entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea.

  1. Las renuncias de los Presidentes de Salas y jueces profesionales y legos del tribunal Supremo Popular, se elevan a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado si ocurre entre uno y otro período de sesiones de aquélla, por conducto del Ministro de Justicia, para su conocimiento y resolución. En el caso de los demás jueces profesionales y legos, el Ministro de Justicia eleva la renuncia a la correspondiente Asamblea electora.

ARTICULO 56.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, el juez jubilado, renunciante o cuyo mandato haya vencido por el transcurso del término de la elección, continúa interviniendo en los procesos en cuya vista o juicio oral haya comenzado con su participación, si así lo decide el Presidente del Tribunal.

 

CAPÍTULO VI

SUSTITUCIONES

ARTÍCULO 57.- 1. La sustitución provisional de los Presidentes de Salas del Tribunal Supremo Popular se efectúa por los jueces profesionales de la correspondiente Sala, según el orden establecido por el Consejo de Gobierno.

  1. La sustitución provisional de los jueces profesionales de las salas del Tribunal Supremo Popular se efectúa mediante designación del Presidente del Tribunal de entre los jueces profesionales de las otras salas del Tribunal.
  2. La sustitución provisional de los Presidentes de Salas de los Tribunales Provinciales Populares se efectúa por los jueces profesionales de la correspondiente sala, según el orden establecido por el Pleno del Tribunal respectivo.
  3. La sustitución provisional de los jueces profesionales de las salas de los Tribunales Provinciales Populares se efectúa mediante designación del Presidente del Tribunal respectivo, de entre los jueces profesionales del propio Tribunal Municipal Popular, o por un juez profesional suplente del Tribunal Provincial Popular respectivo, designado al efecto.

 

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS JUECES

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 58.- Durante el tiempo de ejercicio de sus funciones, con excepción del Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, están sujetos a la jurisdicción disciplinaria gubernativa conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias procesales en que incurran como integrantes de tribunales infractores de las normas establecidas.

 

SECCIÓN SEGUNDA

CAUSALES QUE DAN LUGAR A CORRECCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 59.- Los jueces son objeto de corrección disciplinaria cuando:

  1. a) falten de palabra, por escrito o de obra, a sus superiores en el orden jerárquico;
  2. b) falten a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores en el orden jerárquico;
  3. c) traspasen los límites racionales de su autoridad con los técnicos, auxiliares o el personal de servicio de los tribunales, o con los que acudan a ellos en asuntos judiciales, o con los que asistan a los estrados, cualquiera que sea el objetivo con que lo hagan;
  4. ch) sean negligentes en el cumplimiento de sus deberes;
  5. d) realicen actos que comprometan la dignidad de sus funciones;
  6. e) recomienden en cualquier sentido, a jueces o tribunales, asuntos pendientes en procesos civiles, administrativos, laborales o penales, cualquiera que sea el estado de su tramitación;
  7. f) publiquen escritos en defensa de su conducta oficial, sin autorización se su superior jerárquico;
  8. g) ataquen la actuación oficial de otos jueces;
  9. h) infrinjan cualquiera de las prohibiciones o falten al cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes y reglamentos;
  10. i) infrinjan o incumplan acuerdos o decisiones del Consejo de Gobierno o disposiciones del Ministro de Justicia y del Presidente del Tribunal Supremo Popular, dictados dentro de los límites establecidos en la Constitución y las leyes, en lo que respectivamente les concierna.

 

SECCIÓN TERCERA

EXPEDIENTE DE CORRECCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 60.- 1. Para conocer de las conductas susceptibles de correcciones disciplinarias, se instruye un expediente.

  1. El inicio de los expedientes de corrección disciplinaria se dispone:
  2. a) por el Presidente del Tribunal Supremo Popular, por propia iniciativa o a instancia del Ministro de Justicia o del Fiscal General, cuando los inculpados sean jueces del Tribunal Supremo Popular o Presidentes o Vicepresidentes de los Tribunales Provinciales Populares;
  3. b) por el Presidente del Tribunal Supremo Popular o por el Presidente del tribunal Provincial Popular correspondiente, por propia iniciativa o a instancia del Ministro de Justicia o del Fiscal General, cuando los inculpados sean Presidentes de Salas o jueces de los Tribunales Provinciales Populares o Presidentes o jueces de los Tribunales Municipales Populares.
  4. En el caso a que se refiere el inciso a) del apartado anterior, el Presidente del Tribunal Supremo Popular al mismo tiempo que dispone el inicio del expediente de corrección disciplinaria, designa al juez encargado de instruirlo.
  5. En el caso a que se refiere el inciso b) del apartado 2, el Presidente del Tribunal Provincial Popular designa al juez encargado de instruir el expediente de corrección disciplinaria, al mismo tiempo de disponer su inicio o inmediatamente de recibir la comunicación del Presidente del Tribunal Supremo Popular decidiéndolo.

ARTÍCULO 61.- 1. La tramitación, formalidades y términos para diligenciar el expediente disciplinario y la rehabilitación, se regulan en el Reglamento de los Tribunales Populares.

  1. En el procedimiento se tienen en cuenta los aspectos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y las demás garantías indispensables para el inculpado.

 

SECCIÓN CUARTA

MEDIDAS DE CORRECCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 62.- 1. Al juez profesional que incurra en causal de corrección disciplinaria puede aplicársele algunas de las medidas siguientes:

  1. a) amonestación ante el colectivo de jueces;
  2. b) multa de hasta doscientos pesos;
  3. c) suspensión de quince a noventa días en el desempeño de su cargo, con ubicación, durante el término de aquélla, en otra actividad laboral, dentro de los propios órganos judiciales de la provincia y con el salario de la actividad a que se le destine.
  4. Al juez lego que incurra en causal de corrección disciplinaria que se imponen a los jueces profesionales se da cuenta al Ministro de Justicia a los efectos de hacerlas constar en el expediente personal del juez de que se trate.

De las impuestas a los jueces legos se dará cuenta, en su caso, a sus respectivos centros de trabajo a los efectos de hacerlas constar en los correspondientes expedientes laborales.

 

SECCIÓN QUINTA

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE CORRECCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 63.- Están facultados para aplicar las medidas de corrección disciplinaria:

  1. a) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular cuando los inculpados sean Presidentes de Sala o jueces del Tribunal Supremo Popular o Presidentes o Vicepresidentes de los Tribunales Provinciales Populares;
  2. b) el Presidente del Tribunal Provincial Popular correspondiente, cuando los inculpados sean Presidentes de Sala o jueces de los Tribunales Provinciales Populares o Presidentes o jueces de los Tribunales Municipales Populares.

 

SECCIÓN SEXTA

RECURSOS

ARTÍCULO 64.- 1. Las medidas de corrección disciplinaria impuestas por los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares, son apelables, en el término de diez días, para ante el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el cual dentro de un plazo de treinta días confirma, revoca o modifica, según los casos, la medida de corrección impuesta conforme estime procedente.

  1. Las medidas de corrección disciplinaria impuestas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, no son recurribles.
  2. Tampoco es recurrible, cualquiera que sea la autoridad u órgano que la haya impuesto, la medida de corrección disciplinaria de amonestación.

 

CAPÍTULO VIII

SECRETARIOS JUDICIALES, TÉCNICOS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS SECRETARIOS

ARTÍCULO 65.- 1. Los tribunales y las salas tienen cada uno un secretario. El secretario del tribunal lo es a la vez del Pleno. El secretario del tribunal Supremo Popular, además de secretario del Pleno, lo es del Consejo de Gobierno.

  1. Para ser designado secretario de un tribunal se requiere:
  2. a) haber cumplido veintiún años de edad;
  3. b) tener capacidad para el desempeño del cargo;
  4. c) no estar comprendido en ninguno de los casos de incapacidad que para los Jueces señala esta Ley;
  5. ch) gozar de buen concepto público y poseer buenas condiciones morales.
  6. El secretario del Tribunal Supremo Popular y los secretarios de los tribunales Provinciales Populares deben, además, ser juristas o técnicos medio en Derecho.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS DEBERES DE LOS SECRETARIOS

ARTÍCULO 66.- Es obligación de los Secretarios Judiciales:

1) extender fielmente y autorizar con su firma las resoluciones judiciales que se dicten por ante ellos;

2) expedir copias certificadas o testimonios en la forma dispuesta por la ley;

3) cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y los reglamentos.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LOS SECRETARIOS AUXILIARES

ARTÍCULO 67.- La plantilla de los Tribunales incluye además del Secretario, uno o más secretarios auxiliares, de acuerdo con las necesidades del servicio. Es obligación de estos auxiliares asistir a los Secretarios en sus funciones, sustituirlos en sus ausencias temporales y practicar las diligencias que por el Secretario les sean encomendadas.

 

SECCIÓN CUARTA

DEL PERSONAL AUXILIAR

ARTÍCULO 68.- 1. La plantilla del personal técnico, administrativo y de servicios del Tribunal Supremo Popular, se aprueba por su Consejo de Gobierno, y los cargos se cubren por el Presidente del Tribunal.

  1. La plantilla del personal técnico, administrativo y de servicios de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares se aprueban por el Ministro de Justicia. Dichos cargos se cubren por quienes designen los presidentes de los Tribunales Provinciales Populares, excepto en el caso de los secretarios de los Tribunales Provinciales, que son designados por el Ministro de Justicia.

ARTÍCULO 69.- Para ser designado en cargo de auxiliar administrativo o de servicios, se exigen los requisitos generales de aptitud establecidos en la legislación laboral y los demás que determine el Reglamento de los Tribunales.

 

SECCIÓN QUINTA

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DE LOS TRIBUNALES

ARTÍCULO 70.- Las medidas disciplinarias por violaciones de la disciplina del trabajo en que incurran los secretarios, técnicos y personal administrativo y de servicios de los tribunales se imponen:

  1. a) en el Tribunal Supremo Popular y en los Tribunales Provinciales Populares, por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de Salas o el jefe de la unidad administrativa respectiva, de acuerdo con la dependencia en que preste sus servicios el trabajador que cometió la infracción;
  2. b) en los Tribunales Municipales Populares, por el Presidente del Tribunal de que se trate.

ARTÍCULO 71.- 1. El trabajador que haya sido objeto de una medida disciplinaria puede reclamar, contra la misma en apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación:

  1. a) ante el Presidente del Tribunal Supremo Popular cuando la medida haya sido impuesta por un Presidente de Sala de dicho Tribunal, un Presidente de los Tribunales Provinciales Populares o jefe de unidad administrativa del Tribunal Supremo Popular;
  2. b) ante el Presidente del Tribunal Provincial Popular respectivo, cuando la medida haya sido impuesta por algún Presidente de Sala del Tribunal Provincial Popular, el Presidente del Tribunal Municipal Popular, o el Jefe de unidad administrativa del Tribunal Provincial Popular.
  3. Contra las medidas disciplinarias impuestas por el Presidente del tribunal Supremo Popular sólo puede establecerse reforma, ante la propia autoridad que la impuso, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.
  4. Contra la resolución que se dicte decidiendo la apelación o la reforma a que se refieren los apartados anteriores, no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 72.- El Reglamento de los Tribunales Populares regula el procedimiento aplicable para lo establecido en esta sección.

ARTÍCULO 73.- 1. Se considera violaciones de la disciplina del trabajo las previstas en los incisos a), b), c), ch), d), e), h), e i) del artículo 59.

  1. En todo lo que no se oponga a lo establecido en esta Sección, son aplicables, con carácter supletorio, el Código de Trabajo y sus normas complementarias, así como en el Reglamento Disciplinario Interno del respectivo tribunal.

 

TÍTULO CUARTO

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

ARTÍCULO 74.- Al Ministerio de Justicia le corresponde sin perjuicio de las demás atribuciones que tiene asignadas, las siguientes:

  1. a) organizar, dirigir y controlar la aplicación del “Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y su Reserva” en lo referido al personal judicial de los tribunales Provinciales y Municipales;
  2. b) elaborar y aprobar la plantilla de cargos judiciales y del personal auxiliar de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares y establecer los requisitos de idoneidad para el desempeño de aquéllos;
  3. c) elaborar los anteproyectos de presupuesto y de plan de abastecimiento técnico-material en todas las categorías, de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, desagregar las cifras aprobadas y mantener el control de su ejecución;
  4. ch) practicar auditorias en los tribunales provinciales y municipales populares;
  5. d) ejercer la supervisión del funcionamiento administrativo no vinculado a la actividad jurisdiccional de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares;
  6. e) participar y cooperar con el Tribunal Supremo Popular en la supervisión del funcionamiento de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares en cuanto al cumplimiento de los términos procesales; la ejecución, sin dilación, de las resoluciones que dictan estos órganos y la celebración de todos los actos judiciales con la solemnidad y formalidades requeridas;
  7. f) en coordinación con el Tribunal Supremo Popular comprobar y evaluar, la eficacia social de las leyes a través del estudio de la práctica jurisdiccional de los tribunales, elaborar conclusiones sobre su influencia en el desarrollo social y proponer las medidas legislativas que correspondan para su perfeccionamiento;
  8. g) en coordinación con el Tribunal Supremo Popular elaborar las estadísticas judiciales y conforme a las necesidades y normas establecidas, analizar los resultados que aquéllas expresen y adoptar o proponer a quien corresponda las medidas que de ellos se deriven.

ARTÍCULO 75.- El Presidente del Tribunal Supremo Popular puede participar en los Consejos de Dirección del Ministerio de Justicia, cuando en ellos se traten asuntos relativos a la actividad de los tribunales. A esos Consejos de Dirección pueden ser invitados los Presidentes de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determina el alcance o la cuantía relativa al término considerable valor, a que se refiere el inciso b), del apartado 2, del artículo 35.

SEGUNDA: El Tribunal Supremo Popular dispone de unidades administrativas adscriptas a la Presidencia de ese órgano, encargadas de asegurar el orden administrativo general en lo que concierne al régimen interior de este Tribunal y la realización de tareas específicas complementarias de sus actividades jurisdiccional y gubernativa.

TERCERA: Adscripta a la Presidencia de cada Tribunal Provincial Popular, existe una unidad de administración encargada de asegurar el orden administrativo general en lo que concierne al régimen interior del Tribunal y de los Tribunales Municipales Populares de su territorio.

CUARTA: La organización y funciones de las unidades administrativas a que se refieren las disposiciones especiales Segunda y Tercera, se establecen en el Reglamento de los Tribunales Populares.

QUINTA: La organización del trabajo no jurisdiccional de los tribunales se establece en el Reglamento de los Tribunales Populares.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Se extiende hasta el 26 de enero de 1993, en cuanto a los jueces legos del Tribunal Supremo Popular; y hasta el 23 de febrero de este propio año, en relación con los jueces legos de los Tribunales Provinciales y Municipales Populares, el vencimiento del término del mandato para el que han sido respectivamente elegidos, de modo tal que se equipare en extensión al de los jueces profesionales en la actualidad en funciones en los preindicados tribunales y que termina en las antes expresadas fechas.

SEGUNDA: Hasta tanto se dicte la ley relativa a la organización y funcionamiento de la Fiscalía General de la República, ésta continúa rigiéndose por las normas establecidas en el Libro Segundo de la Ley No. 4 de 10 de agosto de 1977, de Organización del Sistema Judicial.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular conjuntamente con el Ministro de Justicia, dictan el Reglamento de los Tribunales Populares, el que rige a partir de la vigencia de esta Ley.

SEGUNDA: Se deroga la Ley No. 4 de 10 de agosto de 1977, de Organización del Sistema Judicial, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

TERCERA: Esta Ley entra en vigor el día primero de enero de mil novecientos noventa y uno, excepto en lo referido a la Disposición Transitoria Primera, la que rige a partir de la fecha de la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, Ciudad de La Habana, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa.

Juan Escalona Regueira

IX Legislatura

Asamblea Nacional del Poder Popular

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